SAP Guadalajara 41/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:94
Número de Recurso37/2007
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 37/2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 303/2006

Apelante: Manuel

Apelado: Filomena Y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 41/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

En GUADALAJARA, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 37/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 303/06 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 8) de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Manuel y como apelados Filomena y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 8) de Guadalajara se dictó con fecha 18 de enero de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Ha resultado acreditado y así redeclara, que la madrugada del día 22 de septiembre de 2006, el denunciado se encontraba en la plaza pública de Azuqueca de Henares, durante las fiestas del citado pueblo, encargándose de vigilar que las personas que se encontraban congregadas en la citada plaza respetaran las pautas establecidas, ya que la peña de la que forma parte habían empapelado la plaza con papel higiénico, por ser costumbre del lugar. En un momento determinado de la noche, la denunciante acudió a la citada plaza, entablando una discusión con el denunciado, durante el curso de la cual éste golpeó a aquélla en la cabeza con un casco.= A consecuencia de la agresión la denunciante sufrió lesiones de las que tardó en curar cuatro días no impeditivos para sus quehaceres habituales, sin que le hayan quedado secuelas"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Manuel, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, ya calificada, a la pena de multa de treinta días, a razón de seis euros por día (en total, 180 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, debiendo indemnizar a Dª Filomena en la suma de 104 euros por las lesiones sufridas, además, del pago de las costas si las hubiere.= La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas sin que haya lugar a aplazamiento alguno, a salvo justa causa apreciada por el juzgador, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute al final del tiempo de duración de la pena la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba y, de modo conjunto, infracción del principio de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ), vacío probatorio que no concurre en el caso enjuiciado, en el que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las manifestaciones, coherentes y sostenidas, de la perjudicada, corroboradas por las de una amiga que la acompañaba y por los partes e informes médicos que acreditan que la misma presentaba menoscabos físicos claramente compatibles con la dinámica de la agresión descrita. No cabe olvidar que, como ímplícitamente viene a reconocer el recurrente, es reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, en igual línea S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; siendo igualmente copiosas las resoluciones que señalan que su aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 ; reuniendo la...

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