STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3468
Número de Recurso4244/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de Julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número1113/03, formulada por el SESPA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dicada en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de trienios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Daniela, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de trienios, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La accionante Dña. Daniela, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como celadora en el Hospital Central de Asturias perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. SEGUNDO.- Solicitó reconocimiento de servicios previos prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad lo que acontenció con efectos a 5 de abril del 2002 y la Entidad demandada dictó resolución el 15 de mayo de 2002 reconociéndole dos trienios con importe mensual cada uno de 11,65 euros totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 23,30 euros al mes. Asímismo se le reconoció una cantidad de 45,14 euros por liqidación de diferencias económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento. TERCERO.- De extenderse los efectos económicos de los trienios reconocidos al plazo de cuatro años anteriores resultaria una cantidad de 1.304,80 euros. La cantidad adeudada en el caso de que se reconocieran los efectos retroactivos de un año asciende a 302,92 euros. CUARTO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado". Y como parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por Dª Daniela contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad de 302,92 euros (TRESCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS) por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año; condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al efectivo abono de dicha cantidad previa deducción de lo ya percibido por el mismo concepto".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Daniela, contra dicha recurrente, sobre trienios, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 (recurso 1255/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se concreta en determinar si los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos para el pago de trienios al personal de los Servicios de Salud que obtuvo plaza en propiedad comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de esta plaza o si por el contrario pueden extenderse en el tiempo, más allá de ese momento, hasta un año antes de la fecha de la solicitud, con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

La sentencia combatida confirmando la de instancia condena al abono de las diferencias económicas por trienios con los efectos retroactivos indicados de un año, mientras que la sentencia de contraste que es de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004, ante supuesto substancialmente igual, mantiene la tesis de que el abono de los indicados trienios comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de la plaza en propiedad, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y se hace procedente entrar a resolver sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos a la Administración Pública, así como de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, en cuanto establece que "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al periodo anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio" y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición del trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta en reiteradas y recientes sentencias de unificación de doctrina de 31 de enero, 2 y 14 de febrero y 21 de abril de 2005 (recursos 1311, 1425, 1308 y 2851/04), estableciendo que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)´ o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (artículo 233.1 del propio Texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 111/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de enero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Daniela, contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el de esta naturaleza formulado y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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