STS, 7 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3467
Número de Recurso1615/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSE PEREZ GARIA, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 321/04 , formalizado por Dª Ana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 6 de noviembre de 2003, recaída en los autos 890/2003 , seguidos a instancia de Dª Ana, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Ana contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo al demandado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- La actora, Ana, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias como Auxiliar Administrativo en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo, habiendo obtenido la plaza en propiedad el 23 de diciembre de 2002. II.- Solicitó el 22 de enero de 2003 el reconocimiento de servicios previos prestados al INSALUD Y SESPA con carácter eventual o interino, siéndole reconocidos cuatro trienios, el último de ellos cumplido el 25 de junio de 2000. En el citado acuerdo se reconocía a cada trienio un valor de 15,85 euros. Se procedió a abonarle la cantidad mensual de 63,40 euros y atrasos de 82,04 euros, computando el abono desde la fecha de reconocimiento de la condición de fija. III.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 15 de mayo de 2.003 por entender que debió reconocérsele en concepto de atrasos la cantidad que reclama, esto es, la devengada en un año anterior a la fecha de solicitud. La citada reclamación no fue atendida por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. IV.- Para el caso de ser estimada la pretensión actora la cantidad correspondiente a la diferencia no abonada por el año anterior a la solicitud ascendería a lo reclamado menos los 82,04 euros abonados. V.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres dictada en los autos seguidos a instancia de Don Manuel sobre diferencias de cantidad por trienios y en consecuencia revocamos la resolución impugnada absolviendo al organismo recurrente de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 20 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 06/11/03, el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo dictó sentencia en los autos 890/03 , desestimando demanda en la que la actora -personal estatutario del SESPA- solicitaba diferencias por el concepto de trienios debidos al reconocimiento de servicios previos a su nombramiento en propiedad. Decisión que la demandante recurre en suplicación, dando lugar a la STSJ Asturias de 04/03/2005 -recaída en el recurso nº 321/04- que acogió la pretensión recurrente y estimó en su integridad la demanda, retrotrayendo el reconocimiento económico a un año y a fecha anterior a la toma de posesión.

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina en el que se afirma haberse infringido por la sentencia del Tribunal Superior el art. 1.1. Ley 80/1978 [26/Diciembre ], el art. 1 y la DA Tercera RD 1181/1989 [29/Septiembre ]; a la par que se cita como sentencia de contraste la dictada en fecha 16/01/2004 -recurso nº 1255/2003- por el mismo TSJ de Asturias, que contempla igualmente reclamación por el mismo concepto de trienios, efectuada por frente al SESPA por personal que había adquirido la plaza en propiedad y obtenido el reconocimiento de servicios precedentes a aquella cualidad, pero en la que el órgano judicial llega a la conclusión -opuesta a la recurrida- de que el nombramiento en propiedad significa un límite temporal para el devengo de las diferencias.

SEGUNDO

Como se deduce de lo anteriormente indicado, el objeto de debate en el presente recurso para la unificación de la doctrina se concreta en determinar si los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos prestados por el personal de los Servicios de Salud que obtuvo plaza en propiedad comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de la plaza, o si por el contrario deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La sentencia combatida [ STSJ Asturias 04/03/2005 R. 321/04 ] ha revocado la de instancia y condena al SESPA a que abone de las diferencias económicas por trienios con los efectos retroactivos indicados de un año, aún más allá de la cobertura de la plaza en propiedad, argumentando que «pese a que es cierto [...] que se requiere como presupuesto para el reconocimiento de los servicios prestados como eventual o interino el nombramiento en propiedad, éste no puede operar como límite para el abono de diferencias o atrasos con la retroacción de un año que impone la norma, sino como condición previa necesaria para el nacimiento del derecho». Por su parte, la sentencia de contraste [STSJ Asturias 16/01/04 R. 1255/03 ] llega, en supuestos sustancialmente igual, a la diversa conclusión de que la decisión administrativa -limitando la retroacción de efectos económicos a la toma de posesión- era acorde al art. 2.1 RD-Ley 3/1987 , conforme al cual el derecho a percibir trienios surge con la adquisición de la cualidad estatutaria por la toma de posesión, «y es a partir de ese instante cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interinos».

Con ello se pone de manifiesto -así lo destaca el Ministerio Fiscal- que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el art. 217 LPL y se hace procedente entrar a resolver la cuestión planteada.

TERCERO

El tema objeto de debate ya sido resuelto por esta Sala en multitud de resoluciones ( SSTS 26/01/05 -rec. 197/04-; 31/01/05 -rec. 1311/04-; 02/02/05 -rec. 1425/04-; 14/02/05 -rec. 1308/04-; 16/03/05 -rec. 1301/04-; 29/03/05 -rec. 1232/04-; 07/04/05 -rec. 1317/04-; 21/04/05 -rec. 2851/04-; 21/04/05 -rec. 3657/04-; 04/05/05 -rec. 1633/04-; 13/05/05 -rec. 1409/04-; 18/05/05 -rec. 1302/04-; 19/05/05 -rec. 1228/04-; 31/05/05 -rec. 2339/04-; 31/05/05 -rec. 4244/04-; [...] 24/01/06 -rec. 5198/04-; 07/02/06 -rec. 1640/05-; 23/02/05 -rec. 431/05-; 24/02/06 -rec. 1634/05-; y 06/03/06 -rec. 5207/04 ), y a su criterio habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 CE ) y por imponerlo la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión radica en interpretar la DA 3ª del RD 1181/1989 [29/Septiembre ], conforme a la cual «a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias».

Pues bien, interpretando tal norma a luz del art. 1 del propio RD 1181/1989 [«a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal [...] que tenga nombramiento en propiedad o [...] que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre [...]», la doctrina unificada que más arriba hemos reseñado entiende que es clara la distinción entre los servicios computables y el reconocimiento del derecho. Y más en concreto afirma que «El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período».

En forma más sintetizada, las SSTS 29/03/05 [-rec. 1232/04-] y 07/03/06 [-rec. 1640/05 -] han expresado el fundamento que sirve de base a esta doctrina con las siguientes palabras: «1) el art. 1 del RD 1181/1989 reconoce los complementos de antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios establecido en el mismo a quienes tengan nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla; 2) el nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios, conclusión que se alcanzaría también en aplicación de otros preceptos sobre personal estatutario o sobre funcionarios públicos (art. 2.1.b. RD-L 3/1987 , art. 23.2.b. Ley 30/1984 ); 3) la Ley 70/1978 no habilita para el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad ; y 4) la DA 3ª del RD 1181/1989 no establece retroactividad "para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible", sino que "únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable ... en el mencionado período" [STS 02/02/05 -rec. 1425/04 -.

CUARTO

Las precedentes indicaciones ponen de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Por lo que procede estimar el recurso y decidir el tema de debate planteado en suplicación conforme a la ortodoxia doctrinal ( art. 226.2 de la LPL ); lo que supone el rechazo del recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmación de la decisión de instancia, desestimatoria de la demanda. Sin que proceda la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia que en 04/Marzo/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [recurso de suplicación núm. 321/04 ], la que casamos y anulamos. Y rechazamos el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia recaída con fecha 06//Noviembre/03 en los autos 890/03 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Oviedo , confirmando la desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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