STS, 24 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1275
Número de Recurso1634/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 94/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 753/03 , seguidos a instancias de María Consuelo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre atrasos salariales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Consuelo, presta sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con plaza en propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2º.- Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 09-10-89, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios: 1º, el 09-10--92; 2º, el 09-10-95; 3º, el 09-10-98; 4º, el 24-10-01. 3º.- Con fecha 19-02-2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 147,44 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. 4º.- Interpuso la actora la correspondiente Reclamación Previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 05- 05-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. 5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. María Consuelo contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por María Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de dos mil tres instada por Doña María Consuelo contra el SESPA en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad en la cantidad de 733,49 euros, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

TERCERO

Por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se alega infracción del artículo 1,1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y del artículo 1 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , y artículo 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 16 de enero de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación doctrinal versa sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional 3º del Real Decreto 1.181/1989 . Más concretamente, si el reconocimiento, al personal del SESPA, de los servicios previos prestados antes de alcanzar plaza en propiedad, debe producir sus efectos económicos a partir del momento de la toma de posesión de la citada plaza, o si por el contrario, tales efectos deben retrotraerse hasta un año desde la solicitud de reconocimiento, aún antes de la obtención de dicha plaza.

Dicha cuestión ha recibido respuesta diferente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, pese a la absoluta homogeneidad de los supuestos enjuiciados. En efecto, tanto la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, de 18 de febrero de 2005, como la que se invoca como referencial, de 16 de enero anterior, resuelven la pretensión de personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) que tras obtener plaza en propiedad - el 21 diciembre de 2.002, la actora de este proceso y el 3 de abril de ese mismo año el demandante en la de contraste - solicitaron del SESPA el cómputo de los servicios previos prestados al Insalud en régimen de interinidad o eventualidad. Aquel procedió a reconocerles tales servicios - por Resoluciones de 3 de marzo de 2003 en el caso de la recurrida y de 4 de julio en el de la referencial - y a abonarles en concepto de atrasos el importe correspondiente al periodo devengado desde que fueron nombrados en propiedad.

Los solicitantes tras agotar la vía previa, dedujeron sendas demandas reclamando que les fueran abonados los atrasos correspondientes al periodo del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Las demandas corrieron diversa suerte en la instancia, pues la de este proceso fue desestimada al contrario de lo que ocurrió en el caso resuelto por la sentencia referencial y otro tanto ocurrió con los recursos planteados de suplicación, la sentencia ahora recurrida estimó el de la actora, revocó la de instancia y condenó al SESPA a abonar las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, mientras que la referencial estimó el recurso del Servicio de Salud y con revocación de la Sentencia del Juzgado, absolvió al SESPA de la pretensión deducida en su contra.

Concurre pues, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para pasar al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora del SESPA en el que denuncia la infracción de los artículos 1.1 de la Ley 70/78 y 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/89 debe recibir la misma favorable acogida que han tenido los ya numerosos anteriormente planteados por dicho Servicio de Salud frente a decisiones judiciales de igual signo que la ahora recurrida, en los que también ha invocado como sentencia referencial la misma que ofrece en este como término de comparación. Dichos recursos han sido estimados por esta Sala (sentencias, todas del presente año 2.005, de 31 de enero, 2 de febrero, 21 de abril (recs. 1311/04, 1425/04, y 3657/04), 4, 13, 18, 19 y 31 de mayo (recs. 1633/04, 1409/04, 1302/04, 1228/04 y 2339/04), 13-6-05 (rec. 2788/04), y 8 y 18-7-05 (recs. 2347/04 y 1656/04), 31-10-2005 (rec. 5209/04), 27-12-2005 (rec. 1478/05 ), entre otras varias) con argumentos que pasamos a reproducir.

Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181 /1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad.

Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora de este proceso no obtuvo ese nombramiento hasta el 21 de diciembre de 2002, no puede abonárseles la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclaman, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviéndolo de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de 18 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 94/04, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 1 de Avilés . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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