STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:1671
Número de Recurso1301/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de febrero de 2004, en recurso de suplicación nº 1503/03, correspondiente a autos nº 1495/02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2003, deducidos por Dª Inés, frente al SERVICIO DE SALUD recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de febrero de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 2 de enero de 2003, instada por Inés contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 2 de enero de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La accionante Dª Inés, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como celadora en el Hospital Central de Asturias perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. 2º) Solicitó reconocimiento de servicios previos prestados temporalmente antes de la obtención de la plaza en propiedad lo que aconteció con efectos a 3 de abril de 2002 y la entidad demandada dictó resolución el 10 de junio de 2002 reconociéndole tres trienios con importe mensual cada uno de 11,65 euros totalizando una cantidad a percibir en la actualidad de 34,95 euros al mes. Asimismo se le reconoció una cantidad de 67,71 euros por liquidación de diferencias económicas (atrasos) del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento. 3º) De extenderse los efectos económicos de los trienios reconocidos al plazo de cuatro años anteriores resultaría una cantidad de 1957,20 euros. La cantidad adeudada en el caso de que se reconocieran efectos retroactivos de un año asciende a 442,92 euros. 4º) Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por Dª Inés contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y declarando el derecho de la accionante al percibo de la cantidad de 442,92 euros (CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año; condeno a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al efectivo abono de dicha cantidad previa deducción de lo ya percibido por el mismo concepto".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de enero de 2004.

CUARTO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de abril de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia. Infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y, de otro, el art. 1 y la D.A Tercera del R.D. 1181/89, de 29 de septiembre. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de marzo de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otras parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

Entrando en el juicio de contradicción entre la sentencia que se recurre y la que se propone como término de comparación, sin dificultad se advierte que, entre ambas, se dan las identidades de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones a las que se refiere el ya mencionado art. 217 del Texto Procesal Laboral. En efecto, en ambos casos, se trata de personal estatutario de la Seguridad Social que reclama el reconocimiento de los trienios devengados en el periodo anterior a la fecha en que adquirió la plaza en propiedad y, más concretamente, lo que se resuelve, con signo contradictorio, en ambas resoluciones judiciales es el tema relativo al momento inicial del plazo de prescripción de un año - extremo este último sobre el que no se mantiene discusión- para reclamar tales trienios. En este sentido, en tanto la sentencia recurrida retrotrae ese plazo de un año al momento de cumplimiento efectivo del trienio, sin embargo, la sentencia propuesta como término de comparación entiende que el señalado plazo del año debe contarse desde el momento en que se adquirió el nombramiento en propiedad.

Resulta clara, por tanto, la contradicción entre ambas resoluciones judiciales planteadas en el recurso y, siendo así, que el escrito de interposición de este último cumple suficientemente, aunque no de forma exhaustiva, las exigencias formales previstas en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada en dicho recurso.

TERCERO

Por el Servicio de Salud del Principado de Asturias recurrente, se invocan como infracciones legales cometidas en la sentencia recurrida las del art. 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, del art. 1 y D.A. Tercera del R.D. 1181/89, de 29 de septiembre, y la del art. 2.1 del R.D.L. 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Como es sabido, la Ley 70/78, estableció el reconocimiento a los funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas del Estado, de las Entidades Locales, de la Administración Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de los servicios indistintamente prestados por aquéllos, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en estos, así como el periodo de practicas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración Pública.

Desde esta originaria perspectiva jurídica no cabe duda, en consecuencia, y tampoco se discute en estos autos que, la hoy parte recurrida, Dª Inés, en su condición de celadora en el Hospital Central de Asturias, dependiente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tiene derecho al reconocimiento de los trienios adquiridos con anterioridad a la fecha en que fue nombrada en propiedad para dicha plaza que fue la del 3 de abril de 2002.

El problema que se planteó en la litis y que ahora ha de resolver esta Sala, es si el abono de tales trienios ha de tener como punto de partida temporal el momento de designación en propiedad para la plaza que se viene desempeñando en régimen de relación estatutaria o, por el contrario, el indiscutido periodo de un año para reclamación de tales trienios conseguidos con anterioridad al nombramiento en propiedad, ha de contarse desde el momento en que se consolidó el reclamado trienio.

A este respecto, es de señalar que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término de comparación, toda vez que la interpretación de la D.A. Tercera , del R.D. 1181/89, de 29 de septiembre, no parece dejar duda alguna en relación con el momento a partir del que el trienio devengado en situación de provisionalidad en la plaza puede ser reclamado, que no es ni puede ser otro, que aquel en el que se perfecciona dicho trienio, es decir, cuando se obtiene el nombramiento en propiedad para la plaza que se vino desempeñando con carácter provisional.

La citada D.A. Tercera, utiliza expresamente la expresión "perfeccionamiento del trienio" y es evidente que tal configuración de dicho complemento por antigüedad no se produce si no en el momento en que se obtiene el nombramiento en propiedad para la plaza que se desempeña, por lo que es a partir de esa fecha desde la que ha de computarse el plazo del año previsto para reclamar los trienios logrados con anterioridad pero que no se han consolidado hasta el momento ya referenciado del nombramiento en propiedad para la plaza.

El criterio que, ahora, se sustenta, en relación con el específico problema de la determinación del "dies a quo" en el plazo prescriptivo de un año para reclamar el importe de trienios originados con anterioridad al nombramiento en propiedad como personal estatutario de la Seguridad Social, se ajusta, además, al que inspiró, en su día la doctrina unificada de esta Sala -sentencias de 21 de enero de 1992, rec. 693/91, 13 de abril de 1992, recursos 922/91 y 476/91, y 9 de octubre de 1992, recurso 2119/91- en relación con la cuantía del salario aplicable a los trienios cumplidos antes del ingreso en propiedad en el seno de las Administraciones Públicas y reconocidos por la Ley 70/78 de 26 de diciembre y por el R.D. 1461/82.

Dicho criterio jurisprudencial se mantiene, ya, en relación con el concreto problema litigioso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala en sus más recientes sentencias de 31 de enero de 2005, (rec. 311/2004) y sentencia de 2 de febrero de 2005, (rec. 1425/2004).

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado casando y anulando la sentencia recurrida, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al SESPA. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de febrero de 2004, en recurso de suplicación nº 1503/03, correspondiente a autos nº 1495/02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2003, deducidos por Dª Inés, frente al SERVICIO DE SALUD recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al SESPA. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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