Principales condiciones de trabajo

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Páginas87-109

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IV. PRINCIPALES CONDICIONES DE TRABAJO

En cuanto a los derechos de este colectivo de trabajadores, como hemos visto, se les aplica como regla general y por analogía el régimen de los funcionarios de carrera y, en su caso, el de los laborales fijos.

Por tanto, a la vista de la regla general, debe hacerse una aplicación analógica de las normas reguladoras del régimen jurídico de los funcionarios de carrera en relación con los funcionarios interinos, con las limitaciones o exclusiones derivadas únicamente de la condición de temporalidad en el desempeño de la función, que es la característica inherente de los funcionarios interinos.

No obstante, ante la ambigüedad de esta regulación la concreta tarea de deslindar aquellos aspectos en los que está justificado un tratamiento distinto y aquellos otros en el que debe equipararse el régimen ha dado lugar a numerosas controversias que, como siempre, han tenido que resolver los Tribunales. A continuación se recogen las condiciones laborales de este colectivo que han sido fuente de conflictos y las soluciones de la jurisprudencia, así como las novedades introducidas por el EBEP.

1. Retribución

Ya la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, 7 de febrero de 1964, establecía en su artículo 105 que a los funcionarios interinos les será aplicable por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera, al igual que hace ahora el art. 10.4 del EBEP. Sin embargo,

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a diferencia del actual Estatuto, la antigua ley exceptuaba expresamente ciertos derechos entre los cuales se encontraba los niveles de remuneración determinados.

De este modo la jurisprudencia entiende que cabe la posibilidad de establecer diferencias retributivas entre los funcionarios de carrera y los interinos pertenecientes a un mismo sector en la función pública, sin que tales diferencias hayan de calificarse necesariamente como discriminatorias, pues no tendrán tal carácter cuando se justifiquen por venir a retribuir aspectos también distintos derivados del diverso estatuto funcionarial. No obstante, por el contrario, dicha diferenciación queda vedada y resulta discriminatoria, desde la perspectiva del art. 14 de la CE, cuando no responde a diferencias estatutarias previas que sirvan de fundamentación o cuando introduzcan una diferencia de trato económico únicamente por la razón de una distinta condición -interino o de carrera- que resulte irrelevante en la ponderación del concepto retributivo de que se trate o cuando la previsión reglamentaria venga a introducir diferencias que no estén justificadas por razones objetivas y legítimas, o no resulten proporcionadas con el fin que se persigue.

Lo anteriormente expuesto nos permite centrar el examen de la cuestión, que se concreta en determinar si la diferencia de trato entre interinos y funcionarios de carrera en relación con distintos complementos retributivos, responde a razones objetivas y razonables, o por el contrario, resulta injustificada y por ello discriminatoria y contraria al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

En primer lugar, las posibles diferencias de trato retributivo únicamente caben dentro del ámbito de las retribuciones básicas, al ser un concepto retributivo de carácter personal, independiente del puesto de trabajo, donde primen la especial responsabilidad y preparación, añadida a la genérica para el ingreso a la función pública. No, en cambio, respecto a las retribuciones complementarias en tanto que son un concepto retributivo objetivo ligado al concreto puesto de trabajo.

Así, en cuanto al complemento por destino, las sentencias entienden que este complemento desde el punto de vista normativo constituye una forma de retribuir el desempeño de un determinado puesto de trabajo, siendo totalmente ajeno a las circunstancias personales del

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funcionario que lo desempeñe, sin perjuicio de que éste deba reunir las condiciones o requisitos que con carácter general y objetivo se exijan para el desempeño de aquél124.

De este modo, si el funcionario interino viene a desempeñar su puesto de trabajo en toda la extensión de su contenido funcional, sin diferencia alguna en relación al funcionario de carrera al que suple y, si, el complemento va referido únicamente al contenido y características del puesto de trabajo, por la preparación técnica que exija su desempeño, por la especial responsabilidad de la función o por el nivel que tenga asignado, la conclusión no puede ser otra que entender que no es posible privar a los funcionarios interinos de tal complemento por una circunstancia irrelevante en relación al concepto retributivo como es la condición de interino. Sería injustificada e infundada y al no responder a razones objetivas, discriminatoria y contraria al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución. En consecuencia, los funcionarios interinos tienen derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento de destino por el carácter de la función, durante el tiempo de prestación de servicios125.

El Tribunal Supremo, sin embargo, descarta categóricamente, por ausencia de soporte jurídico que así lo justifique, que los facultativos con nombramientos eventuales para la prestación de servicios de atención continuada tengan que percibir sus retribuciones de la misma forma que los facultativos de plantilla de su misma categoría en Atención primaria o Especializada. Para ello argumenta que tienen un sistema de trabajo que comporta una cadencia de días irregular o intermitente a lo largo del mes o del año, lo que hace que sus jornadas no sean equivalentes a las de los médicos de plantilla de tal forma que esta diferente forma de trabajo justificaría la diferencia de trato retributivo. Con base a ello, por ejemplo, el TS ha negado expresamente, en reiteradas ocasiones126, a este colectivo

el derecho a vacaciones retribuidas. Lo cual pensamos que carece de justificación por las razones que se exponen en el apartado de vacaciones y al cual remitimos para evitar reiteraciones.

124STS de 14 de septiembre de 1992 (RJ 6898).

125SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8), de 20 de febrero de 1996 (RJ CA 1996/230) y STSJ Andalucía, Granada, núm. 99/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1), de 18 de febrero (RJ CA 2002/551).

126Véase, a título de ejemplo, la STS de 30 de junio de 2006 (RJ 8579).

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Sin embargo, había unanimidad a la hora de entender justificada la diferencia de trato de los interinos, laborales o funcionariales, respecto del derecho a los trienios. En efecto, se argumentaba que la antigüedad en el servicio activo prestado es determinante para que cada tres años el funcionario correspondiente incremente en el correspondiente tanto por ciento sus retribuciones básicas, pero esto sólo podía aplicarse a los funcionarios de carrera a partir de su toma de posesión. No se aplicaba, en consecuencia, a los interinos que ocupan de forma provisional plazas de plantilla, en tanto no se provean por funcionarios de carrera o laborales fijos, sin perjuicio de que esos servicios prestados como interino puedan ser reconocidos para causar derecho a la percepción de trienios en el supuesto que el interino alcanzara posteriormente la condición de funcionario de carrera, pero únicamente a partir del momento en que se adquiere la plaza en propiedad127.

De este modo, los funcionarios interinos hasta la entrada en vigor del EBEP tenían los mismos derechos que el resto de funcionarios, excepto la percepción de trienios. Así lo establecían anualmente las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Lo mismo ocurría con el personal estatutario temporal. Así, la Ley 55/2003, en su art. 44, al establecer las retribuciones del personal temporal, dispone expresamente que el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.

En cuanto a las Leyes autonómicas, aún cuando algunas leyes mejoraban hasta el 100% las retribuciones de los interinos128, la gran

mayoría, no obstante, estipulaban expresamente la excepción de los trienios129.

127Entre otras muchas, sala de lo social, SSTS 6 de julio de 1995, 16 de marzo de 2005, 7 de noviembre, 1, 13 y 27 de junio, 14, 21 y 24 de julio de 2006, 22 de febrero y 2 de marzo de 2007.

128Así, la Ley de función pública de Cantabria 4/1993 de 1 de abril (art. 6), la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la función pública de la Comunidad de Madrid (art. 87), la Ley de la función pública Vasca 6/1989, de 6 de julio, (art. 93).

129Así las siguientes leyes autonómicas de función pública: Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Andalucía (art. 48), Ley 2/1987, de 30 de marzo, de Canarias (art.

83). No obstante, una vez hayan superado las correspondientes pruebas de acceso

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Tal normativa debe entenderse modificada por el art. 25 del EBEP que dispone expresamente lo siguiente:

  1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

  2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor...

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