STS, 24 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:791
Número de Recurso5198/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2108/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, dictada el 19 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 987/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Rosario, contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social número tres de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Dª María Rosario contra Instituto Nacional de la Salud y Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y debo condenar y condeno a éstos a que le abonen la suma de 477,3 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª María Rosario prestó servicios para el Instituto Nacional de la Salud con la categoría de celadora desde el 1 de julio al 31 de julio de 1989, 1 a 31 de agosto de 1989, 6 de septiembre a 2 de octubre de 1989, 10 de octubre de 1989 al 2 de abril de 2002 y desde el 4 de abril de 2002 en adelante. SEGUNDO: El 15 de marzo de 2002 fue nombrada en propiedad y el 4 de abril de 2002 tomó posesión de la plaza en ese concepto. TERCERO: El 3 de junio de 2002 solicitó del Instituto Nacional de la Salud el reconocimiento de los servicios previos prestados a la Administración. En igual fecha el Instituto Nacional de la Salud le reconoció 12 años, 10 meses y 8 días de prestación se servicios, y el devengo de trienios al 11 de julio de 1992, 11 de julio de 1995, 11 de julio de 1998 y 11 de julio de 2001. CUARTO: El trienio ascendía en el año 2001 a 11,42 euros y en 2002 a 11,65 euros. QUINTO: El Instituto Nacional de la Salud reconoció a la Sra. María Rosario el derecho a recibir 88,56 euros por atrasos de trienios, cantidad referida al 4 de abril de 2002. La Sra. María Rosario reclamó 559,2 euros por 10 meses, dos gratificaciones extraordinarias y un día. Vió desestimada su pretensión".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Gijón en los autos seguidos a instancia de María Rosario contra dicha recurrente, sobre trienios, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 21 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre así como el artículo 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre y el artículo 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La síntesis de los antecedentes relatados, en lo que esencialmente concierne a la resolución del presente recurso, es que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso de suplicación que interpuso el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia de instancia que asignó a la demandante el pretendido derecho a percibir el complemento retributivo de antigüedad por trienios correspondientes a los servicios prestados antes de ser nombrada titular de plaza de plantilla en propiedad como personal estatutario de la Seguridad Social durante todo el año anterior a la fecha de la solicitud que presentó la interesada al efecto, incluyendo en ese año de retroacción económica un período en que desempeñó la plaza en régimen de interinidad, frente a la resolución del Servicio de Salud, que había reconocido dicho derecho económico con efectos desde aquel nombramiento como titular.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra dicha sentencia interpone el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) se invoca y aporta como sentencia contradictoria la que dictó la propia Sala del mismo Tribunal Superior con fecha 16 de enero de 2004, que, por aplicación de idénticos preceptos, resolvió limitar la retroacción económica controvertida, por el cómputo de los trienios reconocidos por prestación de servicios anteriores a la obtención de plaza de personal estatutario de plantilla en propiedad, desde la fecha del nombramiento como titular (con el límite máximo de un año anterior a la solicitud, no agotado en ninguno de los dos supuestos contemplados a partir del referido nombramiento), excluyendo de tal período retroactivo de efectos económicos de la antigüedad así reconocida el correspondiente al desempeño de plaza con carácter interino.

Es evidente la existencia de la contradicción decisoria que constituye el elemento caracterizador de este especial recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo cumplido además la parte recurrente cuantos requisitos exige para su interposición el artículo 222 de la misma Ley , especialmente la cita de los preceptos que considera infringidos y que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO

La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre , que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

Aparte de que el precepto transcrito efectúa una inadecuada extrapolación del plazo prescriptivo de las acciones laborales a las que sobre esta cuestión ejercitare el personal estatutario, cuyo régimen jurídico es administrativo, dicho precepto omite toda referencia al límite adicional constituído por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre , sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

En consonancia impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989 , cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento la expuesta normativa aplicable no asigna derecho a trienios, lo que obsta a que pueda extenderse retroactivamente el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

TERCERO

Cuanto ha sido razonado conduce a considerar correcta la doctrina que contiene la sentencia de contraste, y no así la recurrida, tal como lo han resuelto ya varias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar la de 26 de enero de 2005 (rec. 1097/04), 31 de enero de 2005 (rec. 1311/04), 14 de febrero de 2005 (rec. 1311/04) y 17 de marzo de 2005 (rec. 1233/04 ), lo que determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud demandado y, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la casación y anulación de la sentencia impugnada y la decisión de la controversia planteada en suplicación en los términos solicitados por la Entidad dos veces recurrente, a la que procede absolver de la pretensión deducida por la demandante, sin que haya lugar a expresa declaración sobre las costas, conforme al artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 29 de octubre de 2004 , cuya sentencia casamos y anulamos y, en su lugar, resolviendo la cuestión planteada en el recurso de suplicación que también interpuso en este proceso el mismo Servicio de Salud, revocamos la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón el 19 de marzo de 2003 en el proceso nº 987/02 , seguido en virtud de demanda de Dª María Rosario, y desestimamos dicha demanda con absolución a los organismos demandados de la pretensión de abono de cantidad por retroacción de trienios objeto de la misma. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponer ambos recursos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas en ninguno de ellos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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