STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:824
Número de Recurso1308/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1443/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en el Proceso 1053/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Gaspar contra el mencionado recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Gaspar defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Noval.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, en los autos nº 1053/02, seguidos a instancia de DON Gaspar contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y OTRO sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 21 de Febrero de 2003, instada por Gaspar contra dicho recurrente y el INSALUD en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios con carácter temporal como celador para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los periodos comprendidos entre el 1 de agosto al 31 de agosto de 1.991, desde el 6 de junio hasta el 30 de septiembre de 1.992 y desde el 7 de abril de 1.993 hasta el 2 de abril de 2.002. A partir del 3 de abril de 2.002 pasó a ocupar plaza en propiedad como celador en el Hospital de Cabueñes situación en la que continúa en la actualidad, pasando a depender desde el 1 de junio de 2.002 del Servicio de Salud del Principado de Asturias como consecuencia del traspaso de competencias desde el Insalud a éste último. ...2º.- En fecha 8 de julio de 2.002 solicitó el reconocimiento de los servicios previos prestados, reclamando un total de tres trienios consolidados en fechas 5 de noviembre de 1.995, 5 de noviembre de 1.998 y 5 de noviembre de 2.001, dictándose resolución del instituto demandado de esa misma fecha reconocimiento tres trienios y el abono, en concepto de atrasos de 137,47 euros, atrasos computados hasta el día 3 de abril de 2.002, fecha en que ocupó plaza en propiedad. ...3º.- El valor del trienio para el grupo E, al que pertenece el actor, ascendía en el año 2.001 a 11,42 euros mensuales y para el año 2.002 a 11,65 euros mensuales. ...4º.- Formuló reclamación previa para que le fuese abonado la totalidad del año anterior a la presentación de la solicitud el día 30 de agosto de 2.002 sin que haya obtenido favorable acogida. ...5º.- La cuestión debatida afectada a gran número de trabajadores del Servicio de Salud del Principado de Asturias."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio de Salud del Principado de Asturias debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de trescientos cuarenta euros con diecisiete céntimos (340, 17 euros) en concepto de efectos económicos de reconocimiento de antigüedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar tal cantidad."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 2 de Abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 16 de Enero de 2004 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, el art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre en relación con el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de Abril de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen, personal estatutario al servicio de la Seguridad Social -hoy día del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)-, pasó a ocupar plaza en propiedad el 3 de Abril de 2002; y el 8 de Julio de 2002 solicitó el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad con carácter interino. Tales servicios se le reconocieron en vía administrativa, pero los efectos económicos derivados de tal reconocimiento sólo se le respetaron desde la fecha en que ocupó la plaza en propiedad. Formuló el empleado demanda, en petición de que los aludidos efectos económicos se le reconocieran desde un año antes de la toma de posesión, esto es, desde el 8 de Julio de 2001, y su pretensión fue estimada por el Juzgado, si bien la cantidad dineraria reconocida fue menor de la postulada, en razón a que, al recaer la resolución, ya había percibido el demandante parte de la retribución reclamada.

Recurrió el SESPA en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 13 de Febrero de 2004 (hoy impugnada por el mismo recurrente en casación unificadora) desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Como resolución referencial se aporta la Sentencia dictada el día 16 de Enero de 2004 por la propia Sala asturiana, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta un supuesto exactamente igual al presente y, en ese caso, la Sala resolvió que procedía reconocer al solicitante los efectos económicos del reconocimiento de trienios únicamente a partir del momento de la toma de posesión en propiedad de la plaza. Concurre, por consiguiente, la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho exactamente iguales, como también lo eran lo solicitado y el fundamento de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo diverso. Así pues, procede entrar a decidir el debate que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

A través de un único motivo de recurso, conducido sin duda -aunque el precepto no se cite- por el cauce del art. 205.e) de la LPL, denuncia el recurrente como infringidos el art. 1.1 de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre; el art. 1 y la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 de 29 de Septiembre y la jurisprudencia que invoca.

En definitiva, la cuestión que se somete a esta Sala para su unificación doctrinal versa sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1.181/1989. Más concretamente, si el reconocimiento al personal del SESPA de los servicios previos prestados antes de alcanzar plaza en propiedad, debe producir sus efectos económicos a partir del momento de la toma de posesión de la citada plaza, o si, por el contrario, tales efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aún antes de la obtención de dicha plaza.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por tres recientes Sentencias de esta Sala, dictadas con fechas 26 de Enero de 2005 (Recurso 1097/04), 31 de Enero de 2005 (Recurso 1311/04) y 2 de Febrero de 2005 (Recurso 1425/04), y ese mismo criterio hemos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación unificadora. En el siguiente fundamento exponemos los razonamientos que nos han llevado a adoptar la decisión, en consonancia con la resolución de contraste.

TERCERO

Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 13 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1443/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en el Proceso 1053/02, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Gaspar contra el mencionado recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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