STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3024
Número de Recurso3976/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3976/2002 interpuesto por la entidad RENTAMAR, S.A. representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y asistida de Letrado, siendo partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DIAGONAL CENTRO, representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra Acuerdo de la Junta de Compensación de la Supermanzana Diagonal Centre relativo a la aprobación de un saldo de 136.129.952 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso nº 3976/2002, promovido por la entidad RENTAMAR, S.A. y en el que han sido partes demandadas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DIAGONAL CENTRO contra Acuerdo de la Junta de Compensación de la Supermanzana Diagonal Centre relativo a la aprobación de un saldo de 136.129.952 ptas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Rentamar, S.A., contra Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 3-2-1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por dicha entidad contra Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de la Supermanzana Diagonal-Centre de fecha 29-4-1997, relativo a la aprobación de un saldo de 136.129.952 ptas. a cargo de Rentamar S.A. únicamente en el sentido de anular la Resolución y Acuerdo recurridos en cuanto a las "cantidades indebidas" relacionadas en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia. Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Entidad Rentamar, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de mayo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2002, reiterado posteriormente en fecha 23 de octubre del mismo año, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia "conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de enero de 2004, ordenándose también, por providencia de fecha 26 de febrero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DIAGONAL CENTRO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 21 y 28 de abril respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte resolución "desestimatoria con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 11 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 793/1998, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la representación de la entidad RENTAMAR, S. A. contra el Acuerdo del Regidor de Política de Suelo y Habitación del Instituto Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 3 de febrero de 1998, por el que fue desestimado el recurso ordinario formulado por la entidad recurrente contra el Acuerdo adoptado, en fecha de 29 de abril de 1997, por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de la Supermanzana Diagonal Centro, mediante el cual fue aprobado un saldo moroso de la entidad recurrente por importe de 136.129.952 pesetas, de conformidad con los motivos que se expresan en el informe de la Dirección de Gestión Urbanística del mencionado Instituto Municipal de Urbanismo, de fecha 15 de enero de 1998.

El Acuerdo impugnado contiene un segundo pronunciamiento: "Advertir a la Junta de Compensación que para que esta Administración proceda de conformidad con el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, será necesario que se desglosen las partidas que correspondan a las obligaciones económicas de RENTAMAR, S. A. derivadas de la compensación urbanística propiamente dicha, con exclusión de las que resulten de las funciones que haya asumido la Junta de Compensación por acuerdo de sus miembros y que no tengan atribuidas en virtud de las bases de actuación, de los estatutos, ni se deriven del proyecto de compensación".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, en relación, exclusivamente, con determinadas partidas consideradas como indebidas, y relacionadas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia.

Se basó para ello la sentencia de instancia, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la interpretación que realizaba de la cláusula 14 del Acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública de fecha 25 de marzo de 1994 de "Compensación urbanística. Declaración de obra nueva. Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal. Adjudicaciones" en relación con la actuación urbanística de la denominada Supermanzana Diagonal Centro. En concreto, y según señala la sentencia, "en dicha escritura pública de compensación urbanística, declaración de obra nueva, adjudicaciones y constitución en régimen de propiedad horizontal en méritos de la actuación urbanística Supermanzana Diagonal Centro. En dicha escritura se transaccionaron varias divergencias surgidas entre los miembros de la Junta de Compensación, conviniéndose en la cláusula 14 la "continuación de la Junta de Compensación en el ejercicio de su actividad urbanizadora y en el cumplimiento del resto de las obligaciones adquiridas en virtud del Proyecto de Compensación en el ejercicio de su actividad urbanizadora y en el cumplimiento del resto de las obligaciones adquiridas en virtud del Proyecto de Compensación y en especial la finalización de las obras de edificación del edificio Diagonal y de la finca número 3 y de urbanización pendientes", y reconociéndose que la aquí demandante y otros habían "satisfecho ya a la Junta de Compensación la totalidad de los importes que les corresponden como miembros de la misma, por el cumplimiento, por ésta, de las obligaciones adquiridas en virtud del Proyecto de Compensación,... sin que en ningún caso deban satisfacer ninguna otra cantidad por cualquier concepto, quedando exentos de toda responsabilidad en lo tocante a las obras de edificación realizadas por la Junta, con excepción tan solo de los gastos que se ocasionen por los conceptos de Licencia de obras, impuestos y tasas".

Pues bien, la mencionada cláusula transaccional es interpretada por la Sala de instancia en los siguientes términos: "La interpretación de la expresada excepción no puede quedar reducida a la mera consideración de uno de los varios significados de la expresión ´que se ocasionen´, precisamente el que conviene a los intereses de la actora, con omisión del contexto en el que se inserta tal expresión, que no es otro que un convenio transaccional relativo a las obligaciones adquiridas por los miembros de la Junta de Compensación en virtud del Proyecto de Compensación: En virtud de dicho convenio, los otorgantes exoneran a la aquí demandante y otros, de la obligación de ´satisfacer ninguna otra cantidad por cualquier concepto´, excepto de ´los gastos que se ocasionen por los conceptos de licencia de obras, impuestos y tasas´, todo ello en el marco del cumplimiento de obligaciones derivadas del Proyecto de Compensación, entre ellas, los gastos por ´Licencia de obras, impuestos y tasas´. Se trata de obligaciones adquiridas por todos los miembros de la Junta de Compensación y las concretas obligaciones por ´licencia de obras, impuestos y tasas´, son las que, en virtud del inciso transcrito, se excepcionan de la exoneración pactada en favor de la aquí demandante y otros. La pretensión actora de que sólo se excepcionan gastos ´futuros´ por ´licencia de obras, impuestos y tasas´, carece de apoyatura en el convenio firmado y se trata de una interpretación forzada de la expresión ´que se ocasionen´. En definitiva, las obligaciones por los conceptos de ´licencia de obras, impuestos y tasas´ afectan a todos los miembros de la Junta de Compensación ya que están excepcionadas de la exoneración pactada en favor de la aquí demandante y otros, en la escritura pública antes indicada".

Por último se añade que "en cuanto a la advertencia que se contiene en la resolución aquí recurrida, en el sentido de que el Ayuntamiento, para proceder de conformidad con el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, exigirá el desglose de las partidas correspondientes a obligaciones derivadas de la compensación urbanística propiamente dicha, debe decirse que se trata de una advertencia de carácter genérico y formal, carente de concreción alguna, y que de la misma no se infiere la existencia de concretas partidas que deban ser excluidas por no derivar de la compensación urbanística. Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la actora y que sólo a ella deberá perjudicar la falta de prueba.

Al respecto la actora en su escrito de demanda alega que son ´cantidades indebidas´ por ser ajenas al Proyecto de Compensación:

- El importe de la marca L´lla Diagonal, de 30.745 ptas. porque en nada afecta a Rentamar S.A..

- La partida de 4.749 ptas. por un visado, por no ser licencia, ni impuesto ni Tasa.

- Una cuota de Cámara de Comercio de 1.994, de 65.890 pts.

- Varios recibos del Colegio de Ingenieros (en la relación "E"). - El IAE, por Sala de Actos y Oficinas de importes 114.500 ptas. y 276.900 ptas. Frente a estas alegaciones de que se trata de cantidades indebidas por no derivar del Proyecto de Compensación, nada han dicho las contrarias. Por consiguiente deberán prosperar en el sentido de que se trata de reclamaciones de cantidades sin cobertura en el proyecto de Compensación, sin perjuicio de su validez por otros títulos al amparo del principio de libertad de pacto, y de su reclamación ante quien corresponda".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la entidad RENTAMAR, S. A., en el cual se esgrimen un total de cuatro motivos de impugnación que se articulan en los términos que a continuación especificamos:

El primer motivo es formulado por la entidad recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por "infracción de las normas reguladoras ... que rigen los actos y garantías procesales, siempre que ... se haya producido indefensión para la parte".

En concreto, se considera infringido en este primer motivo el artículo 61.3 y 4 de la citada LRJCA, y ello como consecuencia de haberse admitido tras el trámite de conclusiones ---y mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2002--- la unión al recurso de documentación aportada por la entidad codemandada (Junta de Compensación) mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2002; reconoce la recurrente que con fecha de 10 de abril siguiente le fue dado traslado de la misma, con término de tres días para alegaciones, las cuales fueron presentadas el día 13 siguiente, habiendo sido, sin embargo, dictada la sentencia con fecha del día 11 de abril anterior, produciéndose, en consecuencia, indefensión para la parte recurrente.

El motivo ha de ser rechazado.

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2; 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3; y 131/2003, de 30 de junio, F 3):

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)".

    Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el motivo, como decimos, debe ser rechazado, aun siendo cierto el relato fáctico realizado por la entidad recurrente en relación con la extemporánea admisión de la documental de referencia aportada por la Junta de Compensación codemandada en el recurso de instancia. En síntesis, es cierto que la documental aportada por la Junta codemandada ---tras el período de conclusiones--- en fecha de 11 de marzo de 2002 no es proveída por la Sala de instancia hasta el 25 de marzo siguiente, siendo la misma notificada a la recurrente el 9 de abril posterior, con la finalidad de que, en relación con tal documental, pudiera formular alegaciones en el términos de tres días. Tal plazo es cumplido por la recurrente, que formula alegaciones el día 13 de abril, cuando la Sala, sin embargo, había dictado sentencia el día 11 anterior.

    Pues bien, no obstante la incorrecta actuación procesal de la Sala de instancia, sin embargo, con la misma, no se ha producido una efectiva indefensión recurrente por cuanto el contenido de tal prueba ---como con mas detalle se observará en los siguientes fundamentos--- no ha resultado "decisiva en términos de defensa", tal y como requiere la jurisprudencia de precedente cita. Varios aspectos debemos destacar al respecto:

  6. Que la mencionada documental es remitida a la Sala por la Junta codemandada en virtud de solicitud formulada por la propia recurrente; es cierto que la recurrente, en su escrito de conclusiones, pone en conocimiento de la Sala la no remisión de la documental expresada, mas la única deducción que extrae de tal actitud es que "ello es obstaculizar la cognitio procesal y debe actuar en perjuicio de quien la obstaculiza"; mas, sin referencia alguna a indefensión como consecuencia de tal actuación, y sin solicitud de reiteración al respecto.

  7. Que, la propia recurrente pone de manifiesto la inutilidad de tal aportación documental por cuanto, según se expresa en el escrito de alegaciones posterior a la sentencia "ni las actas ni las auditorías son lo que se pedía como prueba, sino el conjunto de justificaciones de las que resultara, en un expediente instruido para el caso, la reclamación de la Junta" contra la recurrente.

  8. Que, efectivamente, como luego tendremos oportunidad de ver, lo decisivo para la resolución del litigio no fue la documental de referencia (como reconoce la propia recurrente) ya que la importante fue la documentación remitida por la Junta de Compensación a la recurrente, a petición propia, mediante escrito de 5 de agosto de 1997 (que figura al folio 19 y siguientes del expediente). Si bien se observa con tal escrito la Junta de Compensación procedió detallar y justificar las partidas concretas adjuntando "los extractos de las cuentas contables correspondientes a Licencias e Impuestos pagados por esta Junta, así como de todas y cada una de las piezas contables que las soportan"; con detalle, en los apartados A, B, C, D, E y F se contenían desgloses temporales hasta los días 31 de diciembre, respectivamente, de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, e incluyéndose, en el denominado apartado G el extracto de la subcuenta correspondiente a "Gastos e Impuestos de la Escritura de Compensación, Obra Nueva y División Horizontal" junto con copia de todas y cada una de las piezas contables que las soportan.

  9. Por todo ello debemos concluir señalando que de los mencionados datos, que obran en autos, se deriva que la prueba extemporáneamente admitida no era relevante y que su indebida admisión en sede judicial no ha generado ninguna indefensión material, por lo que ---como hemos expuesto--- debemos desestimar el motivo esgrimido.

CUARTO

El segundo motivo es articulado por la entidad recurrente al amparo del artículo 88.1.a) de la LRJCA, alegando al respecto el abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y considerando infringidos los artículos 22 y 24 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 1 a 3 de la citada LRJCA, al pronunciarse la sentencia de instancia sobre materia de derecho privado, como reconocía la misma resolución administrativa impugnada.

Se expone por la entidad recurrente que al Ayuntamiento de Barcelona no le corresponde la exigencia por vía de apremio de las obligaciones que no dimanen de la gestión urbanística ---de carácter administrativo---, refiriéndose, sin embargo, la liquidación ---como se deduce de la escritura transaccional--- a obligaciones que tienen tal carácter, de las que, por su parte, igualmente se ocupa, sin distinción, la sentencia de instancia. Por ello, el pronunciamiento realizado al respecto por la citada sentencia lo es sobre obligaciones que no son materia jurídica administrativa infringiéndose los preceptos mencionados, haciéndolo, pues, de forma contradictoria.

Para responder, de forma adecuada, debemos dejar constancia, según se deduce de la Escritura Pública de precedente cita, de que en la Asamblea constituyente de la Junta de Compensación, que tuvo lugar en fecha de 27 de junio de 1989, se adoptó, entre otros, el acuerdo de que las edificaciones contempladas en el proyecto serían ejecutadas por la propia Junta, en cumplimiento de las determinaciones de un Plan Especial, resultando de ello como característica propia del Proyecto de Compensación, la consideración, como fincas resultantes, de las que resultaran de la edificación, siendo las mismas objeto de distribución como fincas de reemplazo; el citado Proyecto sería aprobado en la Asamblea que finalizó el 2 de noviembre de 1989, y su Texto Refundido en la de 5 de noviembre de 1990; procediéndose a la aprobación el otorgamiento de escritura de ejecución de la compensación, declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicaciones ---en los términos que quedarían plasmados en la escritura de 25 de marzo de 1994--- en la asamblea del día 24 anterior.

Pues bien, en el Exponendo III de la Escritura se deja constancia de la existencia de "determinadas diferencias entre las partes, en el seno de la Junta de Compensación", las cuales, según se expresa, "quedaron zanjadas, y las parte interesadas que habían interpuesto determinados recursos contra los acuerdos de la Junta de Compensación asumieron el compromiso de desistir de los referidos procedimientos"; determinándose en el mismo Exponendo la Relación de Fincas Originarias (páginas 31 a 61), la Relación de propietarios (61 a 64), la Cuantificación porcentual de los derechos de cada uno de los iniciales propietarios (64 y 65), la Descripción de las fincas resultantes (65 a 81), las Adjudicaciones de cuotas indivisas en las fincas de aprovechamiento privado como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Compensación (81 a 84), las Transmisiones posteriores (84 a 87) así como la Adjudicación definitiva de cuotas indivisas en las fincas de aprovechamiento privado (87 a 91).

Igualmente, y en el mismo Exponendo (apartado 9, paginas 91 a 94), se lleva a cabo la declaración de obra nueva de un edificio aun en construcción (Edificio Diagonal), constituyéndose en régimen de propiedad horizontal, aprobándose su Reglamento de Régimen Interior (apartado 10, páginas 94 a 98) y adjudicándose (páginas 99 y siguientes) las entidades y subentidades resultantes en el denominado Edificio Diagonal a los diversos propietarios. En concreto, en el apartado 11.l (página 114) se concretan las adjudicaciones de la recurrente; siendo tales adjudicaciones aceptadas por todos los propietarios (página 126).

Por último, tras la constitución de servidumbre, se introduce (apartado 14, página 130) la cláusula que ha dado lugar al conflicto, transcrita, en su párrafo 2º en la sentencia de instancia que antes hemos recogido. En su apartado 1º se hace constar que la anterior adjudicación ---solo de un edificio en construcción--- no significan la conclusión total del Proyecto de Compensación, "por lo que la Junta de Compensación debe continuar en el ejercicio de su actividad urbanizadora y en el cumplimiento del resto de las obligaciones adquiridas en virtud del Proyecto de Compensación y en especial la finalización de las obras de edificación del Edificio Diagonal y de la finca número 3 (CENTRO DE CONVENCIONES), y de urbanización pendientes".

Pues bien, tal situación ---de no conclusión de las obras de urbanización y edificación por parte de la Junta de Compensación--- es la que debemos tener presente para determinar (ahora) si se ha producido un pronunciamiento jurisdiccional que exceda del ámbito de la presente jurisdicción y (luego) para determinar el sentido ---discutido--- de la cláusula mencionada.

Como ya también sabemos, los pronunciamientos (administrativo y jurisdiccional) se han producido como consecuencia de la protesta y posterior recurso ordinario formulado (en fecha de 30 de mayo de 1997) por la recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Compensación (adoptado en su Asamblea de 29 de abril de 1997), mediante el cual se le requería para el pago de 136.129.952 de pesetas (que se desglosaba en dos partidas diferentes de 98.362.112 de pesetas ---"Factura nº R- 10/95 de fecha 2 de noviembre de 1995"--- y 37.767.840 de pesetas ---por "Impuestos y gastos de la Escritura de Compensación Urbanística y otros conceptos"---). Mediante escrito de 5 de agosto de 1997 (al folio 19 y siguientes del expediente) la Junta de Compensación, a solicitud de la recurrente, procedió detallar y justificar las partidas concretas adjuntando "los extractos de las cuentas contables correspondientes a Licencias e Impuestos pagados por esta Junta, así como de todas y cada una de las piezas contables que las soportan"; en los apartados A, B, C, D, E y F se contenían desgloses temporales hasta los días 31 de diciembre, respectivamente, de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, e incluyéndose en el apartado G el extracto de la subcuenta correspondiente a "Gastos e Impuestos de la Escritura de Compensación, Obra Nueva y División Horizontal" junto con copia de todas y cada una de las piezas contables que las soportan. En concreto, en el mencionado recurso contra el Acuerdo y posterior requerimiento efectuado por la Junta de Compensación se solicitaba por la entidad recurrente que "sean éstos anulados y se disponga que se detallen las partidas y el concepto por los que se haya de pagar, y que tales partidas se detallen, justificadamente, a los pagos resultantes de lo establecido en la Escritura en la que se formalizó la Compensación, de 25 de marzo de 1994".

Ocurre, sin embargo, como luego analizaremos con mas detalle, que la respuesta administrativa --- resolviendo el recurso ordinario--- no respondió a tal concreta pretensión delimitadora de la entidad recurrente; esto es, la decisión municipal determina ---por una parte--- la obligación de la recurrente en relación con las "partidas fiscales" expresadas (licencias, impuestos y tasas), así como en relación con los gastos (profesionales y fiscales) derivados del otorgamiento de la escritura, limitándose ---en segundo lugar y por otra parte--- en el segundo apartado de la parte dispositiva, a "advertir" a la Junta que para poder actuar (el Ayuntamiento, que no la Junta de Compensación) en los términos que permite el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (esto es, para poder utilizar la vía expropiatoria o la vía de apremio) habrá de proceder a desglosar "las partidas que correspondan a las obligaciones económicas de RENTAMAR, S. A. derivadas de la compensación urbanística propiamente dicha, con exclusión de las que resulten de las funciones que haya asumido la Junta de Compensación por acuerdo de sus miembros y que no tengan atribuidas en virtud de las bases de actuación, de los estatutos, ni se deriven del proyecto de compensación".

Mas, lo que es cierto es que la decisión municipal no detalla las partidas excluidas mencionadas, pese a la existencia de una pormenorizada relación en el escrito formulando el recurso ordinario, limitándose, como acabamos de apreciar, a señalar los conceptos que determinaban su exclusión: no estar atribuidas ni por las bases de actuación, ni por los estatutos, ni venir derivadas del proyecto de compensación.

Sin embargo, la sentencia de instancia, a la vista de la reiteración de tal solicitud en la vía jurisdiccional, procede en su Fundamento Cuarto a determinar los conceptos que deben excluirse, estimando en relación con ellas el recurso por cuanto "se trata de reclamaciones de cantidades sin cobertura en el Proyecto de Compensación, sin perjuicio de su validez por otros títulos al amparo del principio de libertad de pacto, y de su reclamación ante quien corresponda".

En modo alguno puede hablarse de extralimitación jurisdiccional; la Sala de instancia ha exigido --- como el Acuerdo administrativo--- la necesaria concurrencia de un requisito, igualmente administrativo, para que determinadas partidas pudieran servir de soporte a las potestades administrativas de expropiación y apremio contempladas en el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística: que se tratara de partidas, según se expresa en el Fundamento Cuarto, con "cobertura en el Proyecto de Compensación" (esto es, "de partidas correspondientes a obligaciones derivadas de la compensación urbanística propiamente dicha"), señalando, en el mismo Fundamento, algunas partidas carentes de tal cobertura y a las que denomina "cantidades indebidas": El importe de la marca "L´Illa Diagonal" ("porque en nada afecta a la RENTAMAR, S. A."); el importe de un visado ("por no ser Licencia, ni Impuesto, ni Tasa"); la cuota de la Cámara de Comercio; varios recibos del Colegio de Ingenieros; así como el IAE por Sala de Actos y Oficinas.

Por ello no resulta de recibo la alegación de que para tal decisión se haya tomado en consideración el derecho privado; mas al contrario, la Sala de instancia, en una operación de concreción no ultimada por el Acuerdo municipal, delimita y concreta, desde la perspectiva de los conceptos administrativos expresados, el carácter no administrativo de determinadas partidas, ya que en relación con ellas no puede la Administración municipal utilizar las potestades de expropiación y apremio contempladas en el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística ---para las partidas que sí reúnen tales condiciones administrativas--- por contar con la correspondiente "cobertura en el Proyecto de Compensación". Tal actuación de la Sala se ha movido, pues, en el estricto marco de la delimitación conceptual basada en el derecho administrativo, como demuestra, además el hecho de que la Sala de instancia concluya su sentencia dejando a salvo la exigencia de dichas partidas "por otros títulos al amparo del principio de libertad de pacto, y de su reclamación ante quien corresponda".

No es preciso, pues, abundar en razones para rechazar el motivo de casación que atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber invadido el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil en cuanto a la definición de las partidas indebidas, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos, como "in fine" reconoce la sentencia impugnada.

QUINTO

El tercer motivo es articulado por la entidad recurrente al amparo del precepto 88.1.d) considerando infringidos ---como normas de derecho estatal aplicables--- los artículos 1254 y 1258 del Código Civil (sobre la existencia del contrato y la obligación de cumplimiento que resulta), así como los artículos 1089 y 1091 del mismo Código, sobre la obligación de cumplimiento generada por lo pactado.

Debemos reiterar e insistir en el momento en que se produce el acuerdo transaccional que se plasma en la escritura, así como en la mencionada naturaleza resolutoria de las diferencias suscitadas entre las partes; por decirlo de alguna forma, la Junta ---tras la Escritura--- ha de continuar su doble actividad de edificación y urbanización, en modo alguno concluidas de conformidad con el Proyecto; sin embargo, la recurrente y otras entidades y personas "abandonan" la misma al serles efectuadas las adjudicaciones correspondientes en el primer edificio construido (Edificio Diagonal); esto es, la recurrente, desde tal instante ---y, como consecuencia del acuerdo transaccional alcanzado--- queda exonerada de toda obligación como miembro de la Junta de Compensación "con excepción tan solo de los gastos que se ocasionen por los conceptos de Licencia de Obras, impuestos y tasas".

Si analizamos la cláusula cuestionada veremos que existe un doble, mutuo y recíproco reconocimiento:

  1. Los otorgantes de la Escritura reconocen que la recurrente, y otros, "han satisfecho ya a la Junta de Compensación, la totalidad de los importes que les corresponden como miembros de la misma".

  2. Tales importe se corresponde al cumplimiento, a su vez, por la Junta de Compensación, "de las obligaciones adquiridas en virtud del Proyecto de Compensación, tanto en el ejercicio de su actividad urbanizadora como en la finalización de las obras de edificación".

  3. Y, como consecuencia del doble y mutuo reconocimiento, se señala que la recurrente, y otros, quedan "exentos de toda responsabilidad en lo tocante a las obras de edificación realizadas por la Junta".

  4. Mas ello, con la excepción que ya conocemos: "con excepción tan solo de los gastos que se ocasionen por los conceptos de Licencia de Obras, impuestos y tasas".

La interpretación realizada por la Sala de instancia del acuerdo transaccional plasmado en la Escritura resulta de todo punto correcta y en modo alguno supone o implica vulneración de los preceptos del Código Civil invocados; en concreto, se expresa que "las obligaciones por los conceptos de `Licencia de obras, impuestos y tasas´ afectan a todos los miembros de la Junta de Compensación ya que están excepcionadas de la exoneración pactada a favor de la aquí demandante y otros, en la escritura pública antes indicada"; obviamente, los conceptos que en la cláusula se especifican no se refiere, como señala la recurrente, a los "gastos que se ocasionen en un futuro a partir del día del otorgamiento" de la Escritura, sino a los gastos causados por los conceptos expresados en la Escritura (licencia de obras, impuestos y tasas), derivados o devengados en relación con las obras de edificación y urbanización realizados por la Junta de Compensación y en proporción a la cuota de aprovechamiento correspondiente a la recurrente. No se trata, pues, de una interpretación temporal de la cláusula ---que en modo alguno encajaría con el concepto fiscal de devengo--- sino de una interpretación que relaciona el importe de la liquidación con la repercusión de los conceptos expresados en el aprovechamiento de la recurrente; no es, en síntesis, sino la "repercusión fiscal" de su aprovechamiento.

En relación con estos extremos la cuestión, pues, no ofrece duda, pero ocurre, sin embargo, que la Sala de instancia ha procedido a una estimación parcial del recurso considerando como "cantidades indebidas" las que relaciona en el Fundamento Cuarto por cuanto, según se expresa, "se trata de reclamaciones de cantidades sin cobertura en el Proyecto de Compensación, sin perjuicio de su validez por otros títulos al amparo del principio de libertad de pacto, y de su reclamación ante quien corresponda".

Como hemos expresado en el Fundamento anterior, en relación con tales "cantidades indebidas", lo que hace la Sala de instancia es reiterar (y concretar) lo ya señalado de forma incompleta por la Administración municipal en relación con la utilización de las potestades de expropiación y apremio contempladas en el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no contar las mismas con la correspondiente "cobertura en el Proyecto de Compensación".

La relación obligacional que surge del Acuerdo transaccional y la interpretación que de la misma realiza la Sala de instancia no supone, pues, vulneración de los preceptos que se invocan del Código Civil, derivándose los efectos expresados del libre acuerdo de las partes, lo cuales, en los términos que hemos expresados, se sitúan dentro de los límites obligacionales de los expresados preceptos.

SEXTO

Por último, en el cuarto motivo, articulado por la misma vía que el anterior, la entidad recurrente considera que se ha producido una infracción (como normas de derecho estatal aplicables) de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos.

El motivo y el recurso han de ser rechazados por los motivos antes expresados, debiendo recordar, simplemente, que (STS 3 de diciembre de 2001) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración por la Sala de instancia de las partidas consideradas no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a confirmar el rechazo del motivo único esgrimido. La propia sentencia expone que "debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba ---en relación con el carácter indebido de tales partidas--- correspondía a la actora y que solo a ella deberá perjudicar la falta de la prueba".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), hasta un límite, en cuanto a las respectivas minutas de letrados, de 2.500,00 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3976/2002, interpuesto por la entidad RENTAMAR, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 11 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 793 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, en cuanto a las respectivas minutas de letrados, de 2.500,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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