STS 99/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución99/2021

REVISION núm.: 4/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 99/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la letrada Dª. Mónica Gómez Lois, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de septiembre de 2019, en recurso de suplicación nº 1427/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, en autos nº 895/2015, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha comparecido en concepto de demandado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA (AET) contra la sentencia dictada el 28/12/18 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 895-2015 sobre CANTIDADES seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Con fecha 21 de enero de 2020, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de revisión, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fundamento en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en los arts. 236 y 86.3 de la LRJS.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido al demandado.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión. Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de septiembre de 2019, recurso 1427/2019.

1) La actora presta servicios como trabajadora fija discontinua para la Agencia Tributaria. Interpuso demanda contra esta Administración pública solicitando que se declare su antigüedad desde la fecha 19 de febrero de 2007, computando todo el tiempo transcurrido y no únicamente los días efectivamente trabajados.

2) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo en fecha 28 de diciembre de 2018, procedimiento 895/2015, estimó su demanda.

3) La Agencia Tributaria interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de septiembre de 2019, recurso 1427/2019, la cual revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

4) La Letrada de la parte actora interpuso demanda de revisión contra la citada sentencia, alegando que en fecha 21 de octubre de 2019 se le notificó el auto del TJUE fechado el 15 de octubre de 2019, relativo al principio de igualdad de oportunidades en relación con los trabajadores fijos discontinuos. Esta parte procesal sostiene que se trata de un documento decisivo que permite la revisión de la citada sentencia firme al amparo del art. 510.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

  1. El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de revisión argumentando que concurren las causas de inadmisión siguientes:

1) La demanda se ha interpuesto fuera de plazo.

2) No se agotaron los recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

3) No concurre el motivo de revisión del art. 510.1 de la LEC.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

1. El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009 argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

TERCERO

1. En primer lugar, debemos examinar si la demanda de revisión se presentó en el plazo legal. El art. 512.2 de la LEC establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisorios, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Doctrina reiterada de esta Sala sostiene que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( sentencia del TS de 18 de junio de 2020, procedimiento 22/2018 y las citadas en ella).

  1. La Letrada de la parte demandante afirma que en fecha 21 de octubre de 2019 "tiene conocimiento de un hecho nuevo y fundamental [...] le es notificado Auto del TJUE, Sala 7ª, de 15 de octubre de 2019".

La prueba documental aportada por la actora permite inferir que efectivamente tuvo conocimiento de dicho auto en fecha 21 de octubre de 2019. Al haberse presentado la demanda de revisión el día 21 de enero de 2021, forzoso es concluir que no había transcurrido el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de revisión.

CUARTO

1. En segundo lugar, debemos determinar si la parte actora agotó los recursos contra la sentencia cuya revisión solicita.

Reiterados pronunciamientos del TS exigen que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios: no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ( sentencias del TS de 31 de mayo de 2005, procedimiento 13/2003; 9 de junio de 2005, procedimiento 1121/2001; 1 de diciembre de 2005, procedimiento 13/2004; 26 de septiembre de 2014, procedimiento 31/2013; y 2 de octubre de 2019, procedimiento 35/2018). La última de las mentadas sentencias explica que "el art. 236.1, párrafo 3º de la LRJS establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá [...] de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

  1. En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, este Tribunal sostiene que, cuando se trata de materias caracterizadas por la extrema dificultad en el acceso a dicho recurso, como sucede con los pleitos sobre despidos en general y, en especial, los disciplinarios, la "exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [...] en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [...] la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales" ( sentencia del TS de 16 de junio de 2020, recurso 28/2019, y las citadas en ella). En tales casos, la falta de interposición del recurso de casación unificadora no constituye una causa de inadmisión de la revisión.

  2. En el presente litigio, el actor no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia cuya revisión solicita. La controversia litigiosa, atinente al cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Tributaria, no afecta a una materia que por su naturaleza casuística está excluida, en principio, del recurso de casación unificadora. Por el contrario, ha habido una importante litigiosidad de los trabajadores fijos de dicha Administración pública con la misma reclamación, lo que ha permitido que este Tribunal haya examinado la controversia suscitada en este litis. Por ello, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la demanda de revisión, consistente en el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, sin que se haya probado en este litigio la existencia de ninguna circunstancia justificativa de la falta de interposición del recurso de casación unificadora, obliga a desestimar la demanda de revisión.

QUINTO

1. Entrando en el examen del fondo del litigio, el art. 510 de la LEC regula los motivos de revisión:

"1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

  1. La sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, procedimiento 30/2018, compendia la doctrina sobre el citado motivo de revisión, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

    "

    1. Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" [...] El documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de que el demandante de revisión no haya podido disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte.

    2. Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    3. Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso remisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" [...] de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

  2. Además, la citada sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, procedimiento 30/2018, recoge la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Civil del TS de 18 de febrero de 2016, procedimiento 67/2013 y en el auto de 4 de abril de 2017, recurso 7/2017, explicando que "el propio TJUE ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión para negar que pueda revisarse una sentencia firme de los órganos judiciales de un Estado a consecuencia de la posterior doctrina que pudiere establecer dicho órgano judicial, salvo que así lo hubiere dispuesto expresamente la normativa interna de cada país. La STJUE de 16 de marzo de 2006, asunto C-234/04, caso Kapferer, sostuvo que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional. En el mismo sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, caso Olimpiclub, no trató propiamente la posibilidad de revisar una sentencia firme, sino la extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español [...] Criterio que hacemos nuestro, a la vista de que el ordenamiento jurídico español no contiene una previsión legal que permita revisar una sentencia firme porque con posterioridad se haya dictado por el TJUE una sentencia que pudiere resultar contradictoria con la sentencia nacional devenida firme.

    Bien al contrario, el art. 510.2 LEC (y el art. 5 bis de la LOPJ) únicamente lo admite respecto a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de manera absolutamente excepcional, y tan solo en el concreto y específico supuesto de que dicha sentencia hubiere declarado que la resolución firme cuya revisión se pretende "ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

    Esta es la única posibilidad que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para admitir que una sentencia firme pueda ser revisada a consecuencia de la que hubiere recaído posteriormente en un Tribunal internacional.

    Lo que desde luego no es el caso de las sentencias que pudiere dictar el TJUE en la ordinaria resolución de cuestiones prejudiciales".

SEXTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a concluir que no es posible revisar una sentencia firme por el mero hecho de que posteriormente el TJUE dicte una sentencia cuya doctrina gira en torno a la misma cuestión controvertida, por lo que procede desestimar la demanda de revisión. Sin pronunciamiento sobre costas.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el art. 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación de Dª. María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de septiembre de 2019, recurso 1427/2019. Sin pronunciamiento sobre costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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