STS 1197/2023, 20 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1197/2023
Fecha20 Diciembre 2023

REVISION núm.: 12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1197/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto demanda de revisión, interpuesta por la Letrada Dª Eva María Vidal Madrid, en nombre y representación de D. Indalecio y de la Mercantil Nikamar Import- Export SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Castellón de la Plana 196/2020, de 30 de noviembre, en el procedimiento número 785/2019, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Bárbara contra Nikamar Import- Export SL, D. Indalecio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Bárbara, representada y asistida por el Letrado D. Luis Marzá Mercé y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre, procedimiento 785/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara, representado y asistido por el Graduado Social D. Luis Marza Mercé, contra NIKAMAR IMPORT EXPORT SL, D, Indalecio y FOGASA, declaro, que la finalización de la relación laboral en fecha 10/09/19, es constitutiva de DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la parte, demandada NIKAMAR IMPORT EXPORT SL, D. Indalecio, a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía mensual de 1.195,75 euros al abono e la indemnización que le corresponde, y que asciende a 648,65 euros a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA".

SEGUNDO

D. Indalecio, presentó escrito de fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2021, interponiendo demanda de revisión. La demanda de revisión interesa que se rescinda la citada sentencia.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda de revisión y habiendo sido contestada por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que debe ser desestimada, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- D. Indalecio, en nombre propio y de la mercantil Nikamar Import-Export SL, formuló demanda de revisión en la que solicitaba la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Castellón de la Plana de 30 de noviembre de 2020, procedimiento 785/2019.

Las circunstancias esenciales para la resolución de este pleito son las siguientes:

  1. Dª Bárbara formuló demanda de despido contra la mercantil Nikamar Import-Export SL, D Indalecio y el FOGASA. En la demanda constaba que la relación laboral de la actora era indefinida, adjuntando un contrato de trabajo temporal.

  2. Los demandados no comparecieron al juicio. El Juzgado de lo Social nº Cuatro de Castellón de la Plana dictó sentencia el 30 de noviembre de 2020, procedimiento 785/2019, que estimó la demanda de despido y declaró que la finalización de la relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2019 era constitutiva de un despido improcedente, condenando a los demandados

  3. Aquella sentencia no incluyó en sus hechos probados ninguna mención sobre la duración indefinida o temporal de la relación. Solo figuraba la fecha de inicio de la prestación de servicios: el 10 de abril de 2019.

  4. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de suplicación ni incidente de nulidad de actuaciones.

  5. Se instó la ejecución definitiva de esa sentencia. La parte demandada no asistió a la comparecencia incidental fijada para el 22 de febrero de 2021.

  6. El Juzgado de lo Social dictó auto el 22 de febrero de 2021 en el que estimó el incidente de no readmisión, declaró la extinción del contrato y fijó las cuantías adeudadas

  7. El día 17 de mayo de 2021 se dictó auto despachando orden general de ejecución contra los demandados por importe de 35.221,76 euros en concepto de salarios de tramitación y 2.486,50 euros en concepto de indemnización, más 5.66,24 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.

    Contra los autos dictados en el proceso de ejecución tampoco se interpuso recurso alguno.

    1. - La demanda de revisión alega:

  8. La citada demanda de despido atribuía a la demandante la condición de trabajadora indefinida, lo que era falso porque la relación laboral de la demandante con la empresa era la de una trabajadora temporal. Esa misma circunstancia se repitió en una posterior demanda de reclamación de cantidad que fue desistida.

  9. En la fecha del despido quedaba un mes para la finalización del contrato. Sin embargo, se ha dictado auto de ejecución y decreto a fin de ejecutar la desproporcionada e incoherente cantidad de 43.364,50 euros. La parte actora supone que dicho auto ha sido motivado por la falsedad contenida y mantenida por la demandante con la colaboración de su representante legal.

  10. El mentado auto de 22 de febrero de 2022 efectúa un cómputo incorrecto de días, cifrándolos en 896 cuando debían ser 542. Además, sostiene que el exceso sobre los 90 días en dictar sentencia solo es atribuible al Juzgado que ha seguido el procedimiento.

  11. No se formularon recursos por la pandemia de COVID-19 y por la falta de recursos económicos para efectuar el depósito correspondiente.

    Por todo ello, la parte demandante solicita que se admita "el presente Recurso de Revisión en base a la Falsedad objetiva, demostrada y comprobable, que con la intención de manipular este Procedimiento en su momento materializaron la Demandante con la necesaria colaboración de su representante Legal plasmada en el Escrito de Demanda con el ánimo de influir en que las Resoluciones a adoptar el Juzgado de lo Social fuesen favorables a sus ilícitos intereses".

    1. - El Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto en fecha 5 de mayo de 2022 en el que acordaba rechazar la demanda de revisión planteada por la mercantil Nikamar Import-Export SL porque no había efectuado el depósito de 600 euros. La parte actora formuló recurso de reposición que fue desestimado por decreto de 30 de mayo de 2022.

    2. - El FOGASA contestó a la demanda alegando que concurrían varias causas de inadmisibilidad:

  12. Extemporaneidad por exceso: la parte no dice desde cuando computa el plazo legal, pero desde la fecha de la sentencia han transcurrido con creces todos los plazos legales.

  13. Extemporaneidad por defecto: la parte no ha agotado los recursos jurisdiccionales.

  14. Grave defecto legal en el modo de proponer la demanda: no cita el concreto motivo de revisión.

  15. Improcedencia de la demanda: no puede prosperar en ningún caso porque no se sabe en qué motivo legal se basa.

  16. Solicita se desestime la demanda porque carece de toda consistencia, con costas por temeridad.

    1. - El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de la demanda.

SEGUNDO

1.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional [por todas, sentencias del TS 672/2107, de 12 de septiembre (procedimiento 1/2017); 263/2019, de 29 marzo (procedimiento 5/2018); y 464/2020, de 16 junio (procedimiento 19/2019)]. La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  1. - Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015, procedimiento 19/2014; y 464/2020, de 16 junio ( procedimiento 19/2019), entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [...] el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

TERCERO

1.- En primer lugar, debemos examinar si la demanda de revisión se presentó en el plazo legal. El art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece:

"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

  1. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

  2. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que dicho plazo es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el día inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil [ sentencias del TS 103/2022, de 2 febrero (procedimiento 11/2021); 733/2022, de 14 septiembre (procedimiento 31/2018); y 5/2023 de 10 enero (procedimiento 1/2020), entre otras muchas].

  3. - Esta demanda de revisión se ha presentado cuando había transcurrido el plazo legal. La parte actora no alega nada sobre la presentación en plazo de la demanda. La sentencia cuya revisión se pretende es de fecha 30 de noviembre de 2020. En ella se declaró la improcedencia del despido del actor. Se notificó a los demandados el 4 de diciembre de 2020. La demanda de revisión se interpuso el 31 de mayo de 2021. En el escrito de demanda se afirma que "[e]n su momento no pudo recurrirse la sentencia por motivo de la Pandemia COVID19 y falta de recursos para efectuar el correspondiente recurso". Por consiguiente, el propio actor reconoce que tuvo conocimiento de la sentencia cuando se le notificó. Al formular la demanda el 31 de mayo de 2021 había transcurrido un periodo de tiempo superior al plazo de tres meses del art. 512.2 de la LEC. Ni la pandemia, ni la alegada falta de recursos justifican que la parte demandada no formulara ningún recurso contra las citadas resoluciones judiciales. D. Indalecio pudo solicitar el beneficio de justicia gratuita.

CUARTO

1.- En segundo lugar, debemos determinar si la parte actora agotó los recursos contra la sentencia cuya revisión solicita.

Reiterados pronunciamientos del TS exigen que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios: no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación [ sentencias del TS de 31 de mayo de 2005, procedimiento 13/2003; 9 de junio de 2005, procedimiento 1121/2001; 1 de diciembre de 2005, procedimiento 13/2004; 26 de septiembre de 2014, procedimiento 31/2013; 685/2019, de 2 octubre ( procedimiento 7/2019); y 99/2021 de 27 enero ( procedimiento 4/2020)]. La última de las mentadas sentencias explica que "el art. 236.1, párrafo 3º de la LRJS establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá [...] de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

  1. - La parte demandante no agotó los recursos porque ni interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que pretende revisarse, ni formuló recurso de reposición contra los autos dictados en ejecución de la sentencia de despido.

Esta parte procesal lo justifica por la pandemia de Covid-19 y por la falta de recursos económicos. Ni la pandemia impidió recurrir las resoluciones judiciales, ni D. Indalecio solicitó la justicia gratuita para interponer el recurso de suplicación o para oponerse a la ejecución instada.

QUINTO

1.- Tampoco se cumplen los requisitos formales de la demanda de revisión. La doctrina jurisprudencial establece que la demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [sentencias del TS de 1 de diciembre de 2005 (procedimiento 13/2004), 6 de febrero de 2002 (procedimiento 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (procedimiento 2558/2000); y 208/2023 de 21 marzo ( procedimiento 1/2021)].

  1. - En el presente litigio no se ha cumplido ese requisito porque la parte demandante no subsume la demanda en ningún motivo concreto del art. 510 de la LEC, ni en el art. 86.3 de la LRJS.

SEXTO

1.- En cuando al fondo del asunto, la pretensión formulada en esta demanda (que la demanda de despido atribuía a la trabajadora la condición de trabajadora indefinida, que solo quedaba un mes para que finalizara el contrato temporal cuando fue despedida y que un auto efectúa un cómputo incorrecto de días) tampoco tiene encaje en ningún supuesto de los previstos legalmente en el art. 510 de la LEC o en el art. 86.3 de la LRJS.

En definitiva, esta parte procesal no compareció al acto del juicio por despido, ni recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Tampoco compareció en el proceso de ejecución, ni recurrió las resoluciones dictadas. Si la parte actora consideró que la relación laboral era temporal y no de duración indefinido, pudo y debió haber comparecido ante el juzgado para hacer valer sus derechos y pudo haber formulado los correspondientes recursos contra las citadas resoluciones judiciales. Al no haberlo hecho, consintió dichas resoluciones judiciales, sin que en la presente litis concurra ninguno de los supuestos que permiten la revisión de sentencias firmes al amparo del art. 510 de la LEC, ni del art. 86.3 de la LRJS.

  1. - En consecuencia, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, desestimamos la demanda de revisión. Sin condena al pago de las costas porque al actor se le ha reconocido el beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión formulada por D. Indalecio, desestimando la pretensión de que se rescinda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Castellón de la Plana de 30 de noviembre de 2020, procedimiento 785/2019. Sin condena al pago de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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