STS, 6 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:2851
Número de Recurso1270/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. FERNANDO L.D.F. en la representación y defensa del,D.J.G.A.

Y CUATRO MAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 12 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2102/98, formulado por D.J.G.A. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Malaga, de fecha 13 de Julio 1998, en virtud de demanda formulada porD.J.G.A.,A.B.G., A.B.C., M.C.A.,M.S.M., frente a DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL S.A., en, reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de Julio de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada porD.J.G.A.,A.B.G., A.B.C., M.C.A.,M.S.M. , frente a DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL S.A., en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios con la antigüedad, categoría y salario que a continuación se indican.

D. Jose G.A. 1.2.85, mozo especialista, 204.255 Ptas.

D.A.B.G.: 16.7.71, jefe almacén, 335.935 Ptas.

D. A.B.C. 4.7.72 conductor repartidor, 242.480 Ptas.

D. M.C.A.: 1.4.81, conductor repartidos, 233.302 Ptas.

D.M.S.M.: 20.3.86, mozo, 203.821 Ptas. SEGUNDO.- Los actores han sido despedidos mediante carta de 8.5.98 con efectos desde esa fecha. Las cartas constan unidas a los autos y su contenido lo damos por reproducido. TERCERO.- Los actores junto con la carta recibieron el salario de 30 días, en sustitución del plazo de preaviso legal de 30 días, una indemnización equivalente a 20 días de salarios por año de servicio con en prorrateo mensual de los periodos inferiores al año y un máximo de 12 mensualidades. CUARTO.- En la empresa se han realizado las horas extraordinarias que consta en la documental 3 aportada por la actora que consta unida a los autos y cuyo contenido damos por reproducido. QUINTO.- La empresa ha tenido unas ventas de aproximadamente 3.200 Ptas. millones en el año 1997. SEXTO.- Mediante carta de 21.4.98 "Coedis" suspendió con efectos de 27.4.98, en la plaza de Málaga y Las Palmas con la empresa demandada, el servicio de distribución de su fondo que le tenia encomendado. SEPTIMO.- Mediante carta de 4.11.7 "Gelesa" suspendió en Málaga con la empresa demandada con efectos de 10.1.97, el reparto del diario AS que le tenia encomendado. OCTAVO.- "Diario 16" ha dejado de salir a la calle en Diciembre de 1997. NOVENO.- En los 12 meses anteriores al cese del reparto de las publicaciones señaladas en los apartados anteriores; estas tuvieron las siguientes ventas y márgenes comerciales:

-As: 127.480.935 Ptas. y 6.374.047 Ptas.

-Diario 16: 20.563.457 Ptas y 1.028.173 Ptas.

-Coedis, SA: 290.849.741 Ptas y 29.084.974 Ptas. DECIMO.- "Federico R. y 16 mas SC" trabajan para Distribuidora Editorial Costa del Sol, SA realizando la distribución por los kioscos. Este trabajo lo realizan al menos desde 1992 ONCEAVO.- El fondo de "Codis" que distribuía la empresa demandada tenia un fondo muy diverso de publicaciones. DOCEAVO.- Los actores durante el ultimo año no han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. TRECEAVO.- Se ha celebrado al acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

En la misma y como parte dispositiva: "Que debemos estimar la demanda interpuesta por los actores contra Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A., declarar el despido improcedente, y condenar a la empresa a que, en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación, readmita a los trabajadores en las mismas condiciones, o le satisfaga una indemnización cifrada en las siguientes cantidades. Jose G.A., 4.067.780 Pts;A.B.G.,

13.493.589 Ptas; A.B.C., 9.396.487 Ptas; M.C.A., 5.988.289 Pts;M.S.M. 3.711.222 Ptas; y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón de las siguientes cantidades diarias.

6. . 808 ptas. 11.198 ptas; 8.083 Ptas 7.777 Ptas y 6.794 Ptas respectivamente; y en caso de optar el empresario por la indemnización deberán descontarse las cantidades percibidas por este concepto.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Málaga de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho a virtud de demanda promovida por D.J.G.A. Y OTROS en reclamación de despido y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos absolver y absolvemos a la empresa recurrente declarando procedente los despidos por causas objetivas de los actores. Dese a los depósitos constituidos el destino legal una vez sea firme la presente resolución.

TERCERO.- EL LETRADO D. F.L.D.F. en la representación y defensa del, D.J.G.A. Y CUATRO MAS , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de fecha 22 de Abril de 1997, razonando a continuación sobre la infracción legal y el quebranto de la doctrina.

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CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 1 de diciembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D.J.G.P.se declararon conclusos los autos, señalándose el día 29 de Marzo del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se combate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada el día 12 de enero de 1999, en el recurso de suplicación 281/99 interpuesto contra la sentencia dicta da el día 3 de julio de 1998 por el Juzgado nº 1 de los de Málaga, en la que estimando el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia declaró procedentes los despidos por causas objetivas y en consecuencia desestimó las demandas.

El relato de los hechos probados realizado por el Juzgado fue alterado por la Sala del Tribunal Superior al aceptar la revisión solicitada al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL. El Juzgado incorporaba´, por remisión a los autos, la carta de despido que se transcribe en la interposición del de Casación unificadora. En esencia se indica en la carta cuya incorporación acordó el Tribunal Superior que las amortizaciones de los puestos de trabajo obedecen esencialmente a razones de baja de la producción de la empresa, en la suma de unos 450.000.000 ptas anuales, con una pérdida de 52.000.000 de ptas anuales, en razón de resolvió unilateralmente la distribución del Diario AS en el mes de octubre de 1997; que el "diario 16" dejó de salir a la calle en diciembre de 1997; que en el mes de abril de 1998 cesó igualmente en su relación con la Editorial Coedis al resolver ésta el vinculo de distribución de sus publicaciones, en el que existía un fondo muy diverso; que la Distribuidora Editorial Costa del Sol solicitó, de la el 15 de diciembre de 1994 de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, la extinción de 28 puestos de trabajo en base a causas productivas, por la pérdida de distri bución del "Diario El País" y el fondo editorial Midesa, lo que representaba una minoración de ingresos de 120.000.000 anuales. Extinción que le fue concedida por resolución del primero de febrero de 1995; que la Entidad Federico R. y 16 mas S.C ha visto disminuir los servicios de transporte a la Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A. desde octubre de 1997 a mayo de 1998 en 1543.000.000; que en el año 1997 la empresa ha tenido unas ventas de aproximadamente 3.200 millones y que en los 12 meses anteriores al cese en el reparto de las publicaciones, señaladas anteriormente se alcanzaron la cantidad 438.894.133 ptas de ventas, por dichas publicaciones con un margen comercial de 36.487.194 ptas.

Para viabilizar el recurso se cita como sentencia a comparar la dictada el día 22 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas. El supuesto que dió origen a dicha sentencia fué la extinción de un contrato de trabajo al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores. En ella se declaran como hechos probados que el trabajador despedido era director de Marketing, con unos ingresos diarios de 21.542 ptas y fué despedido por la necesidad de amortización de su puesto de trabajo, fundamentada en las pérdidas económicas que en el año 1995 ascendían a la cantidad de 34.819.000 ptas, y desde enero hasta el mes abril de 1996, de 39.100.000, lo que hacía imprescindible la reorganización de la empresa, y la racionalización de la plantilla en la que se incluía la plaza del actor, con una reducción drástica del presupuesto del marketing de 146.000.000 a 109.000.000, reduciendo los stoks de materias primas, reestructuración del departamento comercial, control riguroso de gastos, entre otras medidas que relata. Igualmente expresaba que la empresa en el año 1995 tuvo un volumen de negocio de 3.024.673.000 ptas frente a los 2.793.450.000 durante el año 1994, alega una cuenta de pérdidas de 34.819.000, si bien durante dicho periodo se destinaron 20.000.000 para el abono de beneficios y 39.301.000 ptas para provisión de riesgos y gastos del ejercicio siguiente, y provisión de inmovilizaciones de 40.000.000 ptas. La sentencia de la Sala , confirmó a la sentencia de instancia que había declarado la conducta empresarial constitutiva de un despido improcedente.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, porque no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222). como dicen las sentencias del l9-11-1991 y 27-5-1992.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) No consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos fundamentos y pretensiones ( SSTS/27-1-1997 TEC 1179/96; 28-II-1997 rec 2773/1996 y 14-X-1997 rec 94/

1997) b) La diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SS 18-XII-1996 rec 2981/95;

17-II-1997 recu 349/1996 y 14-X-1997 rec 94/ 1997. c) Las relevancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica , impiden también que concurra este requisito ( STS 23-XII-1996 rec 2072/ 1996, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (SS 14-XII-1996 rec 3462/95 y 14-X-1997 recu 94/

1997) como señaló la sentencia del 6-11-1997 recurso 60/1997

Es doctrina constante de la Sala que en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuestos fácticos, y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo, pues para que la extinción por razones económicas este justificada se requiere, como razonó la Sala en la sentencia del 14 de junio de l996, que la medida adoptada, es decir la extinción de los contratos, contribuya a superar la crisis económica como señaló la sentencia del 18-11-1998, rec 5157/97, y es indudable que esta doctrina se acentúa ante las reformas introducidas en el despido objetivo por la reforma del año 1994 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO: Para determinar si en el supuesto litigioso concurre el presupuesto de la contradicción, hay que analizar si existe la identidad de las causas de despido que se analizaron en las dos resoluciones que se ofrecen como contradictorias, pues únicamente en el supuesto de estar ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales cabe hablar de pronunciamientos distintos que determinen la necesidad de unificación de criterios.

La sentencia que se combate, ante la reforma del Estatuto de los Trabajadores del año 1994, establece una clara distinción entre las diversas causa de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que va enumerando y definiendo con un estudio pormenorizado de las mismas, que como se señalan en la impugnación del recurso, siguiendo la doctrina de nuestra Sentencia del 14 de junio de 1996, se pueden concretar en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme la redacción del artículo 52.c) del E.T. Conforme a dicha sentencia, que sigue la combatida, causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a esa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52 apartado c) en la redacción de la Ley 63/97del 26 de Diciembre aunque es incuestionable que en último término todas estas medida s distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o mas de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas.

Indudablemente la razón invocada por la hoy recurrida en la carta del despido, en el acto del juicio y en el trámite de suplicación, es una pérdida de los fondos editoriales que venía colocando en el mercado, una pérdida en la distribución de los productos, que afecta a la necesidad del trabajo que venía efectuando, y en consecuencia atañe a su plantilla, sin alegar pérdidas empresariales o crisis económica, sino causas de productivas.

Por el contrario en la sentencia aportada para comparación, la decisión empresarial no se funda en esa causa productiva, sino en razones económicas cuya viabilidad exige distintas condíciones o requisitos. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, señalando que no existe el presupuesto de referencia, en la sentencia combatida se trata de la amortización de puestos de trabajo a consecuencia de la disminución de facturación como consecuencia de la pérdida de determinadas publicaciones desde el año 1997, que de no adoptarse derivaría en el futuro en una irreparable crisis económica, mientras que la de contraste ese despido deriva de pérdidas económicas que según la empresa se remontan al año 1995, y que en definitiva el juzgador no acepta.

CUARTO: Al ser distintos los requisitos que exigen cada una de las causas del despido objetivo, y siendo diversas las que contemplan las dos sentencias que se comparan, es evidente que no existe contradicción lo que impone, en esta fase decisoria la desestimación del motivo y del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción para alcanzar la seguridad jurídica en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando L.D.F., en nombre y representación de D Jose G.A., Don Antonio B.G., Don A.B.C. Don M.C.A. y DonM.S.M. contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de fecha 12 de enero de 1999, en el recurso de suplicación 2102/98 interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1998 por el Jugado nº 1 de los de Málaga, en virtud de demanda por despido formulada por dichos recurrentes contra la empresa Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A. Sin costas.

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