STS, 6 de Noviembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso60/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Doña Estíbaliz, representada y defendida por el Letrado Don José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22-julio-1996 (rollo 1561/95), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, dictada el día 20- octubre-1994, por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid (autos 626/94), en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Don Jose Pedro, Doña Antonia, la entidad BLUYVE, S.A. entonces en estado de suspensión de pagos y asistida por los interventores judiciales Don Francisco Camins Mochales y Don Enrique Arroyo Montanchez, así como frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada BLUYVE, S.A. desde el día 3 de Enero de 1980 ostentando la categoría laboral de Planchadora Auxiliar y percibiendo un salario diario de 5.625.-pts con prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- Con efectos de 1 de Septiembre de 1992 la demandada BLUYVE, S.A., le reconocía la situación de Excedencia anteriormente solicitada. El período de vigencia anteriormente citado se extendía hasta el 31 de agosto del 1994. Tercero.- El 15 de julio de 1994 la actora se presentó en las dependencias de BLUYVE SA, al estar próximo el 31 de Agosto, fecha en que finalizaba su excedencia y se encontró con que la empresa estaba cerrada. Cuarto.- Se solicitó expediente de regulación de empleo por la empresa para extinguir los contratos de todos los trabajadores, aprobado mediante resolución de 6-7-94, accediendo a la extinción pedida. La actora no estaba incluida en tal expediente. Quinto.- No consta que sea o haya sido representante legal o sindical de los trabajadores. Sexto.- Solicita se dicte sentencia declarando la nulidad y subsidiaria improcedencia del presente despido".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Dª Estíbalizcontra BLUYVE, S.A., Jose Pedro, Antonia, FRANCISCO CAMINO MOCHALES, ENRIQUE ARROYO MONTANCHEZ, sobre Despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación Letrada de Dña. Estíbalizante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Estíbaliz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda por aquélla deducida frente a BLUYVE, S.A, Jose Pedro, Antonia, FRANCISCO CAMINO MOCHALES, ENRIQUE ARROYO MONTANCHEZ, sobre Despido en autos nº 626/94, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO

Por el letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la Sra. Estíbalizse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid, el 6 de noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 1996 (rollo 1561/95), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 16 de septiembre de 1991 (rollo 1438/91).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de la empresa Bluyve, S.A., a D. Enrique Arroyo Montánchez, a FOGASA, a D. Jose Pedro, a Dña. Antoniay a D. Francisco Camino Mochales para que formalizaran su impugnación, no habiéndose verificado por ninguno de ellos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 22-VII-1996 (rollo 1561/95), se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la acción de despido ejercitada por la ahora recurrente. En los hechos declarados probados de esta última sentencia, inmodificados en suplicación, se parte de que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 3-I-1980, habiendo accedido, con efectos de 1-IX- 1992 a la situación de excedencia voluntaria que había solicitado y cuya vigencia se extendía hasta el 31-VIII-1994; que el día 15-VII-1994, próximo a finalizar la excedencia, la actora se presentó en las dependencias de la empresa encontrándolas cerradas y resultó que en el expediente de regulación de empleo instado, en su día, por la empresa para extinguir los contratos de todos los trabajadores, aprobado administrativamente en fecha 6-VII-1994, no se había incluido a la demandante. En la sentencia ahora impugnada, se razona que la situación de la trabajadora excedente le genera el derecho a solicitar su inclusión en el expediente de regulación de empleo de no haberlo hecho el empleador, pero no constituye un supuesto de despido pues con ello la demandante resultaría notablemente más favorecida en cuando a la posible indemnización a percibir por extinción contractual que los trabajadores que se mantuvieron en situación de activo hasta la desaparición de la empresa.

  1. - La sentencia invocada como de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede Valladolid, en fecha 16-IX-1991 (rollo 1438/91), que es la más moderna de las invocadas y en cuyo favor se tiene por efectuada la opción conforme a la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS/IV 22-IV-97 -recurso 3738/1995). En ella se plantea el supuesto de un trabajador con contrato de trabajo suspendido por servicio militar desde el 24-XI-1989 al 1-XII-1990 que cuando intenta reincorporarse a la empresa, en fecha 3-XII-1990, la encuentra cerrada, considerándose tal actuación empresarial como despido nulo y afirmándose que el trabajador no tiene que acudir a instar el expediente de regulación de empleo, pues éste puede instarlo la empresa o los representantes de los trabajadores pero no un trabajador aislado.

  2. - Debe examinarse, con carácter previo, dada la naturaleza de este excepcional recurso de casación unificadora, si concurre el requisito o presupuesto de la contradicción viabilizadora del mismo, por exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación en la sentencia recurrida y en la invocada como de contraste se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

SEGUNDO

1.- En cuanto ahora nos afecta, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala, en orden a este presupuesto procesal de contradicción, la de que:

  1. No consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (SSTS/IV, entre otras, 27-I-1997 - recurso 1179/1996, 28-II-1997 -recurso 2773/1996 y 14-X-1997 -recurso 94/1997).

  2. La diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SSTS/IV, entre otras, 18-XII-1996 - recurso 2981/1995, 17-II-1997 -recurso 349/1996 y 14-X-1997 -recurso 94/1997).

  3. Las relevancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica impiden, también, que concurra este requisito (STS/IV 23-XII-1996 -recurso 2072/1996), pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales (SSTS/IV 14-XII-1996 -recurso 3462/1995 y 14-X-1997 -recurso 94/1997).

  4. La inexistencia de contradicción comporta, en trámite de sentencia, la desestimación del recurso de casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 20-XII-1996 -recurso 1280/1996 y 14-X-1997 - recurso 94/1997).

  1. - En aplicación de la doctrina expuesta, la Sala entiende que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que existen diferencias fácticas esenciales entre el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida y el resuelto en la tenida como de contraste que, como ha quedado relacionado, afectan a la causa de la situación de suspensión o excedencia en uno y en otro caso que son esenciales a los efectos del juicio de contradicción pues inciden en la determinación de la normativa aplicable y pueden, consecuentemente, justificar la existencia de pronunciamientos distintos entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  2. - En efecto, como con rigor se ha destacado doctrinalmente, la excedencia forzosa, entre la que sería dable incluir la suspensión contractual con reserva de puesto de trabajo ocasionada por el "cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria" (art. 45.1.e Estatuto de los Trabajadores), se caracteriza principalmente frente a otras modalidades u otras causas de suspensión contractual, como la derivada de la excedencia voluntaria (art. 46.2 ET), esencialmente, por la conservación o reserva del puesto de trabajo, con la consiguiente reincorporación automática del excedente forzoso o del trabajador con contrato suspendido por tal causa a su término (art. 48.1 y 3 ET), y que, en cambio, en el supuesto de excedencia voluntaria, el vínculo que mantiene unido al trabajador con la empresa durante la misma se traduce exclusivamente en un derecho preferente al reingreso que puede ejercitar sobre determinadas vacantes (art. 46.5 ET).

  3. - A igual conclusión de inexistencia del requisito o presupuesto de contradicción se habría llegado en el supuesto de haber entendido seleccionada como de contraste por la recurrente la STS/Social 19-VIII-1988 (recurso 1163/1987), pues en el caso en ella enjuiciado, aunque se trataba de una situación de excedencia voluntaria, se partía como dato fáctico acreditado, aun con inversión de la carga de la prueba, de la existencia de vacantes de igual o semejante categoría a la del actor en la empresa condenada pues se afirma, con valor fáctico, que la empresa no ha acreditado que no exista vacante de igual o semejante categoría que la del actor y "al subsistir como tal entidad es natural que tenga al menos algunos empleados al no concebirse una empresa sin éstos", y en cambio, en la sentencia recurrida se parte de la inexistencia de tales vacantes por haberse efectuado un cierre empresarial.

  4. - La consecuencia de lo anteriormente expuesto es la de que el recurso debe ser inadmitido, lo que en este trámite, comporta su desestimación; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Estíbaliz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22-julio-1996 (rollo 1561/95), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, dictada el día 20-octubre-1994, por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid (autos 626/94), en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Don Jose Pedro, Doña Antonia, la entidad BLUYVE, S.A. entonces en estado de suspensión de pagos y asistida por los interventores judiciales Don Francisco Camins Mochales y Don Enrique Arroyo Montanchez, así como frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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