STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6933
Número de Recurso5529/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Guillermo contra sentencia de 10 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 11 en autos seguidos por D. Guillermo frente a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias Asociación sin Animo de Lucro sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 11 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Guillermo, debo absolver y absuelvo a Federación Valenciana de Municipios y Provincias Asociación sin ánimo de lucro de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante, Guillermo, afiliado al Partido Socialista Obrero Español, venía prestando servicios por cuenta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, Asociación sin ánimo de lucro, desde el 17-2-00, con categoría nominal de jefe de servicio y salario mensual de 2.571`45 ¤ con prorrata de pagas extras. Segundo.- Que en virtud de las facultades que tiene los grupos políticos representados en la FVMP de disponer de personal asesor de su confianza para el desarrollo de su trabajo político, prevista en el art. 47 de los Estatutos de dicha entidad, al PSOE le correspondía, en función de su representación, la designación de cuatro asesores. Que estando en la voluntad del grupo parlamentario socialista el nombramiento del actor para uno de esos puestos que había quedado vacante, el demandante remitió el 29-10-99 al Portavoz del la documentación pertinente para su contratación laboral - dopcum 3 a 9 de la demandada -. Que todos los asesores políticos tiene la misma afiliación del partido que les propone. Tercero.- Que la relación laboral se inició en virtud de contrato de duración determinada - folios 14 a 16 de la demandada que se dan por reproducidos - por el cual era designado el actor como personal eventual de confianza del Secretario General Técnico de la FVMP para el asesoramiento y asistencia a las Entidades Locales Valencianas y con duración hasta final del servicio o hasta el cese o expiración del mandato del Secretario General Técnico a quien preste la función de confianza. Que aunque en el contrato se hizo constar que la categoría del demandante era de Jefe de Servicio adscrito a la Secretaría General a fin de alcanzarse las retribuciones de la misma, el actor prestó idénticos servicios de asesoramiento a su grupo parlamentario que a los otros tres asesores designados por el PSPV-PSOE, al no existir un servicio de asesoramiento ajeno al político, siendo controlado su trabajo, cumplimiento horario ... por su partido. Cuarto.- Que el Secretario General Técnico que suscribió dicho contrato, Pablo, del PSPV-PSOE, cesó en el cargo hace al menos dos años, siendo sustituido por un representante del partido popular. Quinto.- Que al perder el actor la confianza política de su grupo, el portavoz del mismo remitió el 13-3-02 escrito a la presidenta de la FVMP a fin de que diera de baja al demandante como asesor coordinados del grupo y se nombrara en su lugar a D. Fermín. Que la demandada, al conocer la postura del actor de seguir en el cargo hasta el fin de la legislatura, instó del PSOE que negociara con el mismo su baja voluntaria, a fin de no trasladar a la entidad las posibles consecuencias derivadas de las acciones legales que pudiera emprender el trabajador. Sexto.- Que mediante comunicación escrita de 30-4-02, la demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo alegando haber concluido las labores de asesoramiento y asistencia. Séptimo.- Que en el contrato suscrito el 17-5-2002 con el sustituto del actor se hace constar como causa el asesoramiento al Grupo Socialista como personal de confianza, procediendo el cese a propuesta del portavoz del grupo socialista que lo designó. Octavo.- El actor no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa. Noveno.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Guillermo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 10 de julio de 2002, recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, declarando la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional, para conocer de la reclamación efectuada, competencia que corresponde al orden jurisdiccional civil, ante el que podrá reclamar lo que estime conveniente".

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 9 de octubre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 10 de julio de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declarando, de oficio, la incompetencia del Orden Social para conocer de la demanda de despido interpuesta por aquel contra la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, le remitió al Orden Civil de la Jurisdicción. Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL propone como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga el 9 de octubre de 1.998, que en asunto que guarda cierta similitud con el caso, declaró la competencia del Orden Social para conocer del cese entonces impugnado.

Como paso previo al examen de la cuestión competencial, resulta indeclinable determinar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, aunque la única cuestión debatida afecte, como ocurre en este caso, a la jurisdicción (sentencias de 5-2-93 (rec. 1060/1992), 2-4-96 (rec. 3607/1994) y 19-1-98 (rec. 1336/1998) entre otras). De modo que si la sentencia elegida como referencial no es contraria a la recurrida en esa cuestión, el recurso habrá de ser inadmitido.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala en relación con el requisito que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los pronunciamientos que interesan para resolver, puede resumirse así:

  1. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99).

  2. Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos -- Ss. de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997 (rec. 3827/95 y 3461/95) --, extinciones de contrato -- s. de 13 de julio de 1998 (rec. 4336/97) -- determinación del grado de invalidez -- s. de 27 de octubre de 1997 (rec. 1210/97) -- apreciación sobre la existencia de fraude -- (ss de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991 (rec. 195/91 y 626/91), 8 de febrero de 1993 (rec. 945/92) y 27 de octubre de 1998 (rec. 3616/97) -- etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación.

  3. La dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social. Porque, como señalaron las sentencias de 27 de mayo de 1.992 (rec. 1421/91) y 14 de febrero de 2.000 (rec. 1367/01) entre otras, "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -- o la relación asociativa, añadimos ahora -- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

TERCERO

Resulta pues evidente que también en el presente caso, en que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de las prestaciones de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquellas tienen, o no, carácter laboral.

Como ya hemos apuntado, los supuestos resueltos por las sentencias comparadas presentan una indudable similitud, pues si bien los demandantes fueron contratados conforme a la norma legal que en cada momento disciplinaba la contratación temporal, los términos en que aparecen redactadas dichas normas legales son prácticamente idénticos. La actora del proceso referencial fue contratada el 30-8-96 por la Autoridad Portuaria como Jefa de la Unidad del Gabinete de Presidencia, de acuerdo con el R.D. 2.546/1994, mediante "contrato para obra o servicio determinado para atender como cargo de confianza los servicios directamente relacionados con las funciones del Presidente", cuya duración quedaba supeditada al criterio de la confianza, posibilidad prevista para la contratación del personal laboral en el art. 52.2 de la Ley 27/1992 de 24 de Diciembre, de Puertos del Estado. Por su parte, el demandante de este caso fue contratado por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, al amparo del R.D. 2.720/98 y como Jefe de Servicio, mediante "contrato para obra o servicio determinado y como personal eventual de confianza" del Secretario General Técnico de acuerdo con el art. 47 de los Estatutos de la Federación. Pero ahí concluyen las semejanzas y comienzan las diferencias.

CUARTO

En la referencial, además de los datos contractuales transcritos, solo consta probado que la actora de aquel proceso prestó en todo momento los servicios laborales para los que había sido contratada y que fue cesada "por haber desaparecido las circunstancias que motivaron su contratación como personal de confianza". Y la Sala declaró la competencia del Orden Social para conocer del cese -- sin pronunciarse como es lógico sobre la cláusula de confianza, cuya validez habría de resolver el Juzgado -- porque, como se dice literalmente en la sentencia, "es evidente la voluntad clara e inequívoca de las partes de celebrar un contrato de trabajo sometido a una norma típica y exclusiva del contrato laboral como es el R.Decreto 2.456/1994 reuniendo además la relación jurídica existente las notas características (prestación de servicios, retribución, inclusión en el círculo rector y disciplinario de la empresa, y ajeneidad) del contrato de trabajo. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que en el contrato se señalase el sometimiento del mismo al artículo 52.2 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como que la duración del mismo quedase supeditada al criterio de confianza, pues dicho precepto sólo legítima la existencia de cargos de confianza, pero nada dice acerca de que estos cargos no puedan tener carácter laboral".

En el caso, además de las circunstancias del contrato ya expuestas, se tienen por probadas otras varias de indudable relevancia a efectos de contradicción y que no constan en la recurrida. Son estas que: a) la contratación del actor se llevó a cabo por la FVMP, pero a instancias del grupo político socialista de la propia Federación, que de acuerdo con los estatutos de aquella (art. 47.1) tiene facultades para disponer "de personal asesor de confianza para el desarrollo de su trabajo político"; y el actor fue propuesto por dicho grupo precisamente por su condición de afiliado al PSOE; b) el contrato se formalizo en virtud de las previsiones de los estatutos de la FVMP (su art. 47.2 dispone que serán nombrados y cesados por la Presidencia a propuesta de los portavoces de los partidos políticos) por el Secretario General Técnico y como persona de confianza del mismo; c) sin embargo en ningún momento ha prestado servicios directos a la FVMP ni a su Secretario General Técnico, sino que se ha limitado a dar asesoramiento a su grupo, "al no existir un servicio de asesoramiento ajeno al político"; y era el grupo el que fijaba su horario de trabajo y vigilaba su cumplimiento; d) Por tal razón la atribución en el contrato de la categoría de Jefe de Servicio fue puramente "nominal" y con la finalidad de justificar la cuantía de su retribución; e) fue el citado grupo político el que decidió su cese, por haber perdido la confianza en él, y la contratación de un nuevo asesor también afiliado la PSOE. Esa fue la causa real del cese, que solo formalmente fue decidido por la FVMP, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.47.2 de los Estatutos, alegando "haber concluido las labores de asesoramiento y asistencia".

QUINTO

Es criterio tan reiterado de esta Sala, que exime de citar sus concretos pronunciamientos, que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

Desde ese prisma es evidente que las diferencias fácticas puestas de manifiesto revisten singular relevancia pues explican el distinto pronunciamiento de las respectivas resoluciones a la hora de conceptuar, como laboral o civil, la relación mantenida por las partes, e impiden apreciar la existencia de contradicción entre ellas, por falta de identidad en los supuestos contemplados. Porque: A) En la sentencia referencial existe plena adecuación entre el objeto del contrato y el trabajo efectuado, que reúne las notas típicas de la relación laboral; por el contrario en la recurrida existe una evidente discordancia entre la finalidad de asesoramiento político que motivó la contratación del actor y el contrato laboral de cobertura. B) En la recurrida quedan sensiblemente desdibujadas las notas de dependencia entre trabajador y la FVMP al actuar esta como simple empleador interpuesto, sin facultades rectoras de la actividad prestada por el actor, que correspondían íntegramente al grupo representante del partido político al que estaba afiliado, lo que no ocurre en la referencial, donde el carácter laboral de la relación se cuestiona exclusivamente por la inclusión en el contrato de la cláusula de confianza. C) En el caso, fue precisamente la afiliación política del actor -- condición ajena al mundo del trabajo como en caso similar tuvo ocasión de significar esta Sala (sentencia de 7 abril 1987) -- el nexo determinante de su contratación, dato que tampoco concurre en la sentencia de contraste. D) Y por último, al contrario de lo que ocurre en ésta última, en que la actora prestó siempre su trabajo para quien la contrató, el demandante y hoy recurrente, llevó a cabo en todo momento su actividad de asesoramiento político para su grupo y no para la FVMP como se estableció en el contrato.

SEXTO

La ausencia del requisito insubsanable de la contradicción exigida por el art. 217 LPL, que destaca el Ministerio Fiscal en su informe, y que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, deviene en este momento procesal de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 LPL. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Guillermo frente a la sentencia de 10 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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