STS 849/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución849/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1902/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 849/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, contra la sentencia de 15 de marzo del 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 140/2019, formulado frente a la sentencia de 8 de enero de 2019, dictada en autos n° 288/2018, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater, en la representación que ostenta de D. Leovigildo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Leovigildo frente al INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 10.061 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, D. Leovigildo, ha venido presentando sus servicios profesionales para la empresa demandada, INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, desde el 24 de octubre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2018, ostentando la categoría profesional de Técnico Sociosanitaria, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 62,98 €.- 2°.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Gobierno de Cantabria (ICASS), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo del 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Santander de fecha 8 de enero de 2019 (Proc. 288/2018), en virtud de demanda formulada por D. Leovigildo, contra la Administración recurrente, en reclamación de otros derechos en materia laboral y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente el fallo de instancia.- Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 850 euros IVA incluido y en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación procesal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 429/2017. El motivo de casación alegaba, al amparo del art. 224 de la LJS, la infracción, por indebida aplicación del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los apartados c) y e) del art. 52 del mismo Texto Legal (extinción del contrato de trabajo por causas objetivas), así como infracción por no aplicación del art. 49.1.c), e interpretación errónea, del art. 15.6, ambos preceptos del mencionado Texto Legal, en relación con la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, relativa a la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y el artículo 14 de la Constitución. Así como, por la indebida interpretación y aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con las Leyes Presupuestarias dirigidas a la contención del déficit público, y artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, en el caso de que se rechazara la cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020, a la vista de que el Ministerio Fiscal plantea en su informe la cuestión previa de inadecuación del procedimiento, se dió traslado del mismo a la recurrente para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga sobre dicha cuestión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SÉPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión central del recurso de casación unificador se concreta a decidir si el actor, trabajador del servicio del Gobierno de Cantabria desde el 24 de octubre de 2009 en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante, debe o no ser indemnizado al extinguirse su contrato el 19 de marzo de 2018 como consecuencia de la finalización de la causa que lo originó.

Recurre dicha Administración la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de marzo de 2019, R. 140/19, que desestimó su recurso de suplicación, confirmando la estimación parcial de la demanda y el derecho del actor a ser indemnizado con la cantidad de 10.061,63 euros (en razón a un diferente módulo salarial) y no los 11.014,60 euros reclamados. Comunicada la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza por el turno de promoción interna, tras haberse incluido en varias convocatorias de concurso de traslados, en los años 2010, 2011, 2012, 2015 y 2016 y haber quedado desierta, el actor solicitó el derecho a ser indemnizado con 20 días de salario por la extinción del contrato, conforme a la STJUE de 14 de septiembre de 2019.

  1. La parte actora impugna el recurso y postula la confirmación de la sentencia, aludiendo a la evolución doctrinal del TJUE y señalando al final de su escrito que "la naturaleza de la relación laboral haya devenido en una relación indefinida no fija, y la extinción de dicho contrato por causa legal como es la cobertura reglamentaria de la vacante, supone el derecho a obtener la indemnización correspondiente."

  2. El Ministerio Fiscal ha informado como cuestión previa la inadecuación del procedimiento, argumentando que el cauce debía haber sido el de despido. Subsidiariamente, afirmando la existencia de la necesaria contradicción, fundamenta que no procede indemnización alguna por la válida extinción del contrato.

Antes de avanzar en el examen del recurso, resulta imprescindible dar respuesta a la cuestión previa planteada por el Ministerio Público. En repetidos pronunciamientos hemos abordado análogo debate. Entre los más recientes, en STS 4.03.2021, rcud 1908/2019, se reitera el rechazo de dicha excepción porque, como aquí acaece, la demanda no discrepa de la válida extinción del contrato de interinidad por vacante "sino, tan solo, está reclamando la indemnización por fin de contrato que, a su juicio, le corresponde.

En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019, rcud 2266/2018.

Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde."

SEGUNDO

1. Ha de averiguarse a continuación si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

La sentencia ofrecida de contraste fue dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 429/2017, que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a Derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. La trabajadora, que había suscrito en julio de 2000 de un contrato de interinidad por vacante, fue cesada en noviembre de 2016, con motivo de su cobertura tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo según Resolución de 27 de octubre de 2016. La sentencia considera que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET, lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar, por lo que la normativa no resulta discriminatoria respecto de los trabajadores indefinidos).

  1. Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que ante un mismo hecho, la extinción por cobertura reglamentaria del puesto ocupado por la parte demandante a través de un proceso de cobertura pasados tres años desde la contratación, la recurrida considera que tiene derecho a una indemnización de 20 días, mientras que la referencial excluye el derecho a la indemnización postulada.

Se abre de esta forma el cauce para poder examinar el fondo deducido, conforme lo informado por el Ministerio Fiscal en este punto.

TERCERO

1. La normativa cuya aplicación indebida se denuncia es la que sigue: art. 53.1 b) ET en relación con lo dispuesto en los apartados c) y e) del art. 52 del mismo Texto Legal (extinción del contrato de trabajo por causas objetivas), así como infracción por no aplicación del art. 49.1.c), e interpretación errónea, del art. 15.6, ambos preceptos del mencionado Texto Legal, en relación con la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, relativa a la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y el art. 14 de la Constitución. Así como, por la indebida interpretación y aplicación del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con las Leyes Presupuestarias dirigidas a la contención del déficit público, y art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998.

Debe precisarse en este momento que el postulado de la demanda lo fue de reclamación de cantidad, tras haberse producido el fin del contrato de interinidad que vinculaba a las partes por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el actor. No comprende aquél ni la calificación de la relación como indefinida no fija ni una eventual invalidez del cese. Y la referencia que en demanda se realiza respecto de los contratos de carácter indefinido, lo es en orden a sostener injustificado un trato diferente en materia de indemnización derivada de la extinción. En consecuencia, la alusión en la impugnación a esa otra naturaleza se revelaría como una cuestión nueva, de manera que todas las referencias a la misma solo pueden residenciarse en la comparativa propuesta, sin ningún otro alcance.

  1. Esta Sala IV se ha pronunciado igualmente en la materia concernida, en asuntos que guardan la necesaria identidad de razón, en los que se ha cuestionado la controversia atinente al derecho indemnizatorio que se reclama tras una extinción válida del contrato de interinidad, como podemos inferir en la presente Litis, en la que ya hemos indicado que el cese no ha sido objeto de la pretensión articulada.

    Entre otras muchas, la STS IV de 26.5.2021, rcud 1679/2019, en relación con la indemnización por fin de contrato que no está legalmente establecida para los contratos de interinidad, argumenta lo siguiente (lo recordamos en la de 6.07.2021, rcud 4606/2019): "en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016)-dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art.49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

    Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020,rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos" ( STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019, y las que en ella se citan)."

  2. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos diferentes, tal y como concluía la sentencia referencial al enjuiciar análoga extinción de un contrato de interinidad.

CUARTO

Lo anteriormente razonado permite concluir, conforme lo informado por el Ministerio Público, la estimación del recurso unificador, casando y anulando la resolución recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimaremos el recurso de igual clase interpuesto por la aquí recurrente, revocando la sentencia dictada en la instancia, con desestimación de la demanda formulada.

Sin imposición de costas en el recurso de casación y acordando la devolución de las impuestas en suplicación ( arts. 235, 228 y 203 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Casar y anular la sentencia de 15 de marzo del 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 140/2019, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de igual clase interpuesto por la aquí recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander el 8 de enero de 2019, en autos n° 288/2018, con desestimación de la demanda formulada.

Sin imposición de costas en el recurso de casación y acordando la devolución de las impuestas en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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