STS 270/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución270/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1908/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 270/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 114/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 215/2018, seguidos a instancia de Dª Amalia contra el Gobierno de Cantabria, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dª Amalia prestó servicios laborales para el Gobierno de Cantabria desde el día 25-1-09, mediante un contrato de interinidad por vacante, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico de integración social, y un salario de 63,88 €/día en cómputo anual. (No controvertido).- Segundo.- La relación laboral finalizó el día 225-17, por cobertura reglamentaria de la plaza. (No controvertido).- Tercero.- Formulada reclamación previa para el abono de la indemnización correspondiente -10.900 €-, la misma no ha sido estimada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Amalia contra GOBIERNO DE CANTABRIA, y. condenar a la parte demandada a a la actora la cantidad de 10.646,67 € por indemnización no abonada, más los intereses supraescritos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Gobierno de Cantabria, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 13 de diciembre de 2018 (Proc. 215/2018), en virtud de demanda formulada por Da Amalia, contra la Administración recurrente, en reclamación de otros derechos en materia laboral y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente el fallo de instancia. - Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 850 euros IVA incluido y en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante".

TERCERO

Por la representación del Gobierno de Cantabria, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal (interinidad por vacante).

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, 8 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación 114/2019, que desestima el interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, el 13 de diciembre de 2018, en los autos 215/2018, confirmando dicha resolución, en la que se condenaba a la demandada al pago de la indemnización de 20 días por año trabajado, como consecuencia de la finalización del contrato de interinidad por vacante.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 29 de junio de 2017, R. 429/2017, citando como preceptos legales infringidos el art. 52 y 49 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala con lo que no se ha abierto el trámite de impugnación.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene, como cuestión previa, la inadecuación de procedimiento dado que, ante la extinción del contrato, debió acudir al proceso de despido para obtener allí la indemnización que ahora reclama. En cuanto a la cuestión de fondo, señala que el recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina de esta Sala recogida en STS de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante suscribió, el 25 de enero de 2009, un contrato de interinidad por vacante, con la categoría profesional de Técnico de integración social. El contrato fue extinguido el 22 de mayo de 2017, por cobertura reglamentaria de la plaza vacante, presentando la actora una demanda en reclamación de la indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización reclamada.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ desestimatoria del recurso.

    La Sala de lo Social considera que a pesar de que la demandante no ostenta la condición de indefinida no fija, no significa que no tenga derecho a la indemnización por fin de contrato que demanda, razonando extensamente al respecto.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, R. 429/2017, estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

    La Sala de suplicación, en lo que aquí interesa, señala que no procede la indemnización porque así lo dispone expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, en ellas se alcanzan fallos opuestos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 b ) y c) del ET. A su juicio, no estando ante una relación laboral fraudulenta, no procede la indemnización reconocida.

  2. - Cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal en su informe ha suscitada una cuestión previa, relativa a la inadecuación de procedimiento al no haber acudido la parte demandante al proceso de despido en reclamación de la indemnización que ahora postula.

    Dicha excepción debe ser rechazada porque en este caso no está discrepando la parte actora de la válida extinción del contrato de interinidad por vacante sino, tan solo, está reclamando la indemnización por fin de contrato que, a su juicio, le corresponde.

    En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019, rcud 2266/2018.

    Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde.

  3. - Doctrina de la Sala en relación con la indemnización por fin de contrato y contrato de interinidad.

    La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en las sentencias de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 8 de mayo de 2019 (rcud. 16/2018), 9 de mayo de 2019 (rcud 288/2018) y posteriores, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

    Así, la STS de 2 de febrero de 2021, rcud 3645/2018, nos dice lo siguiente: " Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:

    " En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajado"

  4. - Doctrina aplicable al caso.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida supone que la parte actora no ostente el derecho que reclama al no llevar aparejada la extinción del contrato de interinidad ningún derecho indemnizatorio.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, lleva a casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, a la estimación del citado recurso interpuesto por la demandada, con revocación de la sentencia de instancia y, en consecuencia, con desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada de sus pedimentos, sin que procede la imposición de costas en suplicación.

No procede imponer costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 114/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 215/2018, seguidos a instancia de Dª Amalia, frente al Gobierno de Cantabria, en reclamación de cantidad.

  3. - Resolver el debate en suplicación y estimando el recurso de tal naturaleza interpuesto por la parte demandada, se revoca la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas en suplicación.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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