STSJ Cantabria 188/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2019:113
Número de Recurso114/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución188/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000188/2019

En Santander, a 08 de marzo del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sres. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ana, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, sobre reclamación de otros derechos en materia laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Dª. Ana prestó servicios laborales para el Gobierno de Cantabria desde el día 25-1-09, mediante un contrato de interinidad por vacante, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico de integración social, y un salario de 63,88 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. .- La relación laboral f‌inalizó el día 225-17, por cobertura reglamentaria de la plaza. (No controvertido)

  3. - Formulada reclamación previa para el abono de la indemnización correspondiente -10.900 €-, la misma no ha sido estimada.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimar la demanda interpuesta por Dª Ana contra GOBIERNO DE CANTABRIA, y condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.646,67 € por indemnización no abonada, más los intereses supraescritos."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

Dª. Ana ha venido prestando servicios para el Gobierno de Cantabria desde el 25 de enero de 2009, como técnico de integración social, mediante un contrato de interinidad por vacante, hasta la cobertura reglamentaria o supresión del puesto. Reclama la actora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio

(10.646,67 €), derivada de su cese por haberse cubierto, conforme a los principios de mérito y capacidad, la vacante que ha ocupado durante más de ocho años (hasta el día 22 de mayo de 2017) bajo la cobertura de un contrato de interinidad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 13 de diciembre de 2018, estima íntegramente la demanda entablada. Disconforme el Gobierno de Cantabria con la aludida resolución judicial, interpone recurso de suplicación por medio de dos motivos -con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS- para que se revoque o deje sin efecto la sentencia de instancia absolviendo a dicha Administración de todos los pedimentos en su contra.

Ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

- Sobre el derecho a una indemnización por la extinción.

  1. - Denuncia la Administración autonómica recurrente en los dos motivos de su recurso que pasamos a examinar conjuntamente, la infracción por inaplicación del art. 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 52 y 53 del mismo texto legal, y la doctrina del TJUE, plasmada en sus sentencias de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos), en relación con el art. 70 del EBEP.

    La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio del Gobierno de Cantabria desde el 25 de enero de 2009, en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato el 22 de mayo de 2017, como consecuencia de la f‌inalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

  2. - En cuanto a la normativa de aplicación, el art. 49.1 ET señala las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye:

    " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la f‌inalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específ‌ica que sea de aplicación".

    En la actual disposición transitoria octava de la misma Ley se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de ene ro de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el f‌in de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    Por su parte el artículo 70.1 EBEP, af‌irma respecto a la oferta de empleo público:

    " 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."

    El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada fue incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, cuyo objeto, según su art. 1, es aplicar el citado Acuerdo marco suscrito por las tres organizaciones interprofesionales mencionadas, ordenando en su art. 2 a los Estados miembros que pongan en vigor las disposiciones precisas para darla cumplimiento antes del 10 de julio de 2001, bien mediante normas legales, reglamentarias o administrativas o por acuerdos de los interlocutores sociales debidamente garantizados por el Estado.

    La cláusula 4 del aludido Acuerdo Marco, titulada "principio de no discriminación", establece en su apartado 1º que:

    " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores f‌ijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justif‌ique un trato diferente por razones objetivas ."

    En la cláusula 3 del Acuerdo Marco se def‌inen los dos términos...

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