STSJ Comunidad de Madrid 565/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2022
Fecha24 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0101754

Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1059/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 565/2022

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 511/2022, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1059/2021, seguidos a instancia de Dña. Ruth frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, en reclamación por

Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Ruth ha venido prestando sus servicios para la demandada LA CONSEJERÍA DE JUVENTUD Y EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una antigüedad de 10 de marzo de 2017, ostentando la categoría auxiliar de control e información y con un salario de 1557,29 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

La actora fue contratada mediante contrato de interinidad para ocupar la vacante NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convocase (hecho no controvertido, documento 1,4,6 de la demandada)

SEGUNDO

Mediante Orden de 19 de julio de 2019 se convocó concurso de traslados para el personal laboral f‌ijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, vinculando la plaza NUM000 de la actora. Por Orden publicada el 14 de abril de 2021 se resolvió de forma parcial el concurso de traslados (documento 2,3 de la demandada).

TERCERO

Con fecha de 30 de septiembre de 2021, la demandada comunicó a la actora declarar extinguida la relación laboral, al amparo del 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores, habiendo procedido a liquidarle a la trabajadora los haberes correspondientes (documento 1 de la demandada).

CUARTO

La trabajadora ha sido nuevamente contratada por la CAM (documento 5 de la demandada).

QUINTO

La trabajadora no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el año previo a la f‌inalización de su contrato (hecho no controvertido).

SEXTO

Se agotó la vía previa administrativa (documental adjuntada con el escrito de demanda)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Ruth, asistida del Letrado Fernando Pérez Alonso contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, asistida de la Letrada Beatriz García Vega y, en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2021, en virtud de una relación laboral de carácter indef‌inida no f‌ija, condenando a la demandada a que, a su libre elección, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o bien proceda al abono de la cuantía de 4693,20 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION Y JUVENTUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora suscribió con la Consejería de Juventud y Educación de la Comunidad de Madrid, un contrato de interinidad por vacante el 9-03-17, con efectos de 10-03-17 para cubrir la vacante nº NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque, con la categoría profesional de Auxiliar de control e información y un salario bruto mensual de 1.557,29 euros brutos, incluido prorrateo de pagas extras.

Mediante Orden de 19 de julio de 2019 se convocó concurso de traslados para el personal laboral f‌ijo de la Administración de la Comunidad de Madrid, vinculando la plaza NUM000 de la actora; y por Orden publicada el 14 de abril de 2021 se resolvió de forma parcial el concurso de traslados. La Consejería comunicó a la actora el 30-09-21 la extinción de la relación laboral, al amparo del 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores, habiendo procedido a liquidarle a la trabajadora los haberes correspondientes.

La actora fue nombrada funcionaria interina, con la categoría de Auxiliar administrativo en la Escuela Of‌icial de Idiomas Jesús Maestro, el 25 de octubre de 2021.

La sentencia de instancia declara la naturaleza indef‌inida no f‌ija de la relación que vinculaba a las partes, y calif‌ica el cese como DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos de 30-09-21, condenando a la Consejería a que a su libre elección readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en la cuantía de 4693,20 euros (veinte días de salario por años de servicio).

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Consejería, articulando su recurso a través de tres motivos de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario por la parte actora.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 49.1 b) del TRET, 4.2, b), último párrafo y 8.1 c) 4º del RD 2720/1998, así como la jurisprudencia conformada al efecto entre otras por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias 649/2021, de 28 de junio, casación unif‌icación doctrina 3263/19, 665/21, de 30 de junio, casación unif‌icación doctrina 1216/19, 725/21, de 6 de julio, casación unif‌icación doctrina 4908/18, 748/21, de 7 de julio, casación unif‌icación doctrina 1120/19 y 948/21, de 28 de septiembre, casación unif‌icación doctrina 5097/18, incurriendo por ello consecuentemente en la vulneración de lo señalado en el artículo 1.6 y 7 del Código Civil, negando básicamente la condición de Indef‌inida no f‌ija de la actora.

Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el plazo f‌ijado en el art. 70 del EBEP no puede entenderse como una garantía inamovible, ni puede operar de modo automático, debiendo ser las circunstancias específ‌icas de cada supuesto, las que han de provocar una u otra conclusión. Invoca la Sentencia del TJUE de 5-06-18 a cuyo tenor el contrato de interinidad puede durar más de tres años, debiendo los Tribunales españoles determinar si la duración del mismo fue injustif‌icadamente larga. Invoca igualmente la STJUE de 3-06-21, en la que se indicaba que salvo en contadas ocasiones, los procesos selectivos no deberían durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, sin perjuicio de que de manera excepcional o por circunstancias extraordinarias cuya prueba corresponde a la administración, pueda considerarse justif‌icada esa mayor duración; y sostiene que en el presente supuesto, contratada la actora el 10-03- 17, y convocado el concurso de traslados el 19-07-19 no se habían sobrepasado los tres años; debiendo tener en cuenta la DA 3º RD 463/2020, de 14 de marzo por la que se declara el estado de alarma, la cual, ordena la suspensión del cómputo de los plazos. Se reanudan 1 de junio de 2020 (RD 537/2020, de 22 de mayo). Por todo lo cual, sostiene que en el presente supuesto no cabe apreciar fraude, y por tanto, no puede serle reconocida a la actora la condición de indef‌inida no f‌ija, ni procede por tanto indemnización alguna.

- En el segundo de los motivos, con el mismo sustento procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, conformada entre otras por las SSTS de 26-07-21, dictada en RCUD 1902/19 en relación con el derecho a la indemnización; Criterio seguido por SSTS de 11.01.2022 en unif‌icación nº 3270/2020, o bien de la misma fecha en unif‌icación nº 4010/2020; de 18.01.2022 en unif‌icación nº...

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