La temporalidad laboral en las Administraciones Públicas tras las reformas de 2021

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoProfesor Agregado y TU Acreditado. Universitat Oberta de Catalunya (UOC)
Páginas41-70
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1. PRESENTACIÓN: ANTECEDENTES Y PUNTO DE PARTIDA DE LAS REFORMAS
DE 2021
El nivel de tolerancia con la contratación temporal fraudulenta es tan elevado
que, de algún modo, ha conseguido alterar la “brújula” de lo (legalmente) correc-
to, “blanqueando” de forma persistente el comportamiento de los empleadores
a pesar de su evidente desvío respecto del mandato normativo. Y, es posible que
lo que en psicología social se conoce como “conformidad” y su combinación con
una percepción muy “relajada” del significado de engaño y de sus consecuencias
hayan jugado un papel determinante en este fenómeno. Hablar de la existencia
de una “cultura de la temporalidad” (en el sentido más literal y profundo del
término) no es ninguna exageración.
El RDLey 32/2021 y la Ley 20/2021 aspiran, de forma decidida, a revertir la ele-
vada (y cronificada) tasa de temporalidad del mercado de trabajo español resul-
tante de lo anterior.
Aunque la neutralización de lo que en términos economicistas se denominan
“conductas marginales” es siempre difícil de evitar (pues, al presionar sobre
uno de los márgenes, puede suceder que determinados individuos se desplacen
hacia otras alternativas al alcance también indeseables), el propósito de estas
reformas, en definitiva, es rebajar el umbral de tolerancia con el fraude con una
terapia (si se me permite la expresión) “de choque”. Y, desde este punto de vista,
debe aplaudirse porque, probablemente, sea el primer intento político (en déca-
das) dirigido a contenerla contundentemente. Con esta idea se ha impulsado
un cambio de paradigma que aspira a romper con el movimiento inercial que
1. Presentación: antecedentes y punto de partida de las reformas de 2021. 2. Principales notas reformadoras
del RDLey 32/2021 y la Ley 20/2021. 2.1. El contrato fijo-discontinuo (un paso previo para delimitar el espacio
del contrato temporal por circunstancias de la producción). 2.2. El contrato temporal por circunstancias de la
producción (art. 15.2 ET). 2.3. El contrato temporal por sustitución (art. 15.3 ET). 2.4. Las medidas para evitar la
temporalidad ilícita y/o abusiva. 2.5. Contratos vinculados a programas de activación para el empleo (DA 9ª
Ley Empleo) y Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de
la Unión Europea (DA 5ª RDLey 32/2021). 2.6. La extinción del contrato temporal en el sector público. 3. (Breve)
Valoración final.
Ignasi Beltran de Heredia Ruiz
Profesor Agregado y TU Acreditado. Universitat Oberta de Catalunya (UOC).
ESTUDIO
LA TEMPORALIDAD LABORAL EN LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS TRAS LAS REFORMAS DE 2021
ESTUDIO__La temporalidad laboral en las Administraciones Públicas tras las reformas de 2021
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ha caracterizado a nuestro mercado de trabajo en las últimas décadas (excesiva-
mente tibio con la ilicitud)1.
Es cierto que esta reforma legislativa coincide con un (cierto) cambio de tenden-
cia en la Sala IV del Tribunal Supremo. El fin de la interpretación que permitía
(controvertidamente) celebrar contratos de obra vinculados a la duración de la
contrata2 y el rechazo al uso del contrato eventual3 o de interinidad4 para suplir
a las personas trabajadoras que disfrutan de sus vacaciones eran cambios abso-
lutamente necesarios (especialmente porque la elevada tasa de temporalidad no
necesitaba criterios hermenéuticos que la estimularan). Y aunque es cierto que
la irrupción del RDLey 32/2021 impedirá medir su impacto, todo apunta a que,
probablemente, no hubiera podido torcer las dinámicas existentes (al menos, a
medio plazo). De ahí la necesidad de un golpe de timón.
No obstante, en paralelo, la Sala de lo Social del Alto Tribunal también ha flexibi-
lizado algunos aspectos de la contratación temporal (con afectación desigual). Por
ejemplo, en relación con contrato de interinidad, recientemente, ha admitido que
cabe sustituir a trabajador destinado temporalmente a un puesto de trabajo con
reserva del anterior5; y también que no es contrario a la interinidad por vacante o
por sustitución que no se ocupe el mismo puesto o las funciones que el sustituido
(y también cabe la movilidad funcional del interino)6. Y este posicionamiento
“aperturista” también es visible en el contrato de obra y servicio al admitir la posi-
bilidad que un convenio colectivo del ámbito educativo prevea la posible celebra-
ción de contratos de obra para cubrir asignaturas que están en extinción7; o bien,
1 En efecto, la sujeción de la contratación temporal a la causalidad en la Ley de Relaciones Laborales de
1976 (art. 15) fue rápidamente excepcionada (y “transitoriamente”), como una medida de fomento del empleo
con el Decreto-Ley 18/1976 (y al que le sucedieron numerosos Decretos). Estrategia que, como bien se sabe, se
consolidó con la reforma de 1984 y que se desechó en 1997 (salvo para los trabajadores discapacitados ex D.
Ad 1ª Ley 43/2006), reanudándose de nuevo con el contrato primer empleo joven (ex Ley 11/2013 - derogado
por el RDLey 28/2018).
2 STS 29/12/2020 (rec. 240/2018). Con anterioridad, en el marco de la posible vulneración de la cláusula 4ª
de la Directiva 1999/70 (y, una vez corregida la doctrina de Diego Porras 1), el ap. 52 del asunto Cobra Servicios
Auxiliares (STJUE 11/4/19, C-29/18, C-30/18 y C-44/18), sugería la necesidad de revisar si el fin de una contrata
podía recalificarse como una resolución por “causas de empresa”. De forma coetánea, a pesar de entender
que “mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no
puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral”, el TS exigió a los contratos vinculados a
contratas vigentes desde antes de 2010 (empleando unos términos muy “próximos” a los descritos en el ap. 64
Montero Mateos, pero sin citarlo), nuevamente la acreditación de la autonomía y sustantividad propia. Entre
otras, SSTS (4) 19/7/2018 (rec. 823/2017; rec. 824/2017; rec. 972/2017; rec. 1037/2017).
3 SSTS 10/11/2020 (rec. 2323/2018).
4 Entre otras, recientemente, STS 19/1/2022 (rec. 3873/2018).
5 STS 26/5/2021 (rec. 2199/2019). Interpretación que no es admisible si “la adscripción del trabajador susti-
tuido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable y justificado”. Entre otras, SSTS 6/7/2021 (rec.
2746/2019); y 2/12/21 (rec. 2782/2020).
6 STS 1/12/2021 (rec. 122/2020). Y, en virtud de la STS 12/1/2022 (rec. 1970/2019), en una sustitución de tra-
bajador en situación de incapacidad temporal, posteriormente declarado en incapacidad permanente total,
si la empresa extingue el contrato de interinidad al día siguiente hábil a tener conocimiento de esa declara-
ción, esa extralimitación en un solo día laborable no describe un fraude de ley que convierta la relación en
indefinida.
7 STS 5/3/2021 (rec. 94/2019).

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