STS 39/2021, 14 de Enero de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:140
Número de Recurso2505/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución39/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2505/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 39/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de 12 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 181/2019, formulado frente a la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada en autos n° 768/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de los de Santander, seguidos a instancia de D. Héctor contra El Gobierno de Cantabria, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Ignacio Martínez Sabater, en representación que ostenta de D. Héctor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Héctor contra GOBIERNO DE CANTABRIA, y condenar a la demandada a abonar a la parte actora una indemnización de 8.852,25 € por finalización de la relación laboral, más el interés legal del dinero computado en la forma supraescrita".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Héctor ha venido prestando servicios para el Gobierno de Cantabria desde el día 28-12-09 mediante un contrato de interinidad por vacante -puesto nº NUM000-, teniendo reconocida la categoría profesional de Operario de aguas y un salario de 61,05 €. (F. 26 y ss.). SEGUNDO.- La relación laboral finalizó el día 14-3-17, por cobertura reglamentaria de la plaza vacante. TERCERO.- La parte actora reclama la indemnización por finalización de la relación contractual".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 17 de enero de 2019 (proceso 768/17), en virtud de demanda formulada por D. Héctor contra la entidad recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017. El motivo de casación alegaba infracción por indebida aplicación del art. 53.1 b) ET en relación con los apartados c) y e) del art. 52 ET, así como la indebida inaplicación del art. 49.1 c) ET, e interpretación errónea del art. 15.6 ET en relación con la Directiva 1999/70 y 14 CE, así como por la indebida interpretación y aplicación del art. 70 EBEP.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de solicitar una cuestión previa de inadecuación de procedimiento, que debería ser apreciada de oficio y, subsidiariamente considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional suscitado por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, consiste en determinar si tras la extinción de un contrato de interinidad por vacante procede indemnizar a la parte actora con 20 días de salario por año de servicio.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cantabria, de 12 de abril de 2019, RS 181/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra el Gobierno de Cantabria, y condenó a dicha demandada a abonar al actor una indemnización de 8.852,25 € por finalización de la relación laboral.

El actor ha venido prestando sus servicios profesionales a jornada completa para el gobierno de Cantabria desde el 28 de diciembre de 2009, mediante un contrato de interinidad por vacante, referida a un puesto determinado, teniendo el trabajador reconocida la categoría profesional de operario de aguas. La relación laboral finalizó el 14 de marzo de 2017 por cobertura reglamentaria de la plaza vacante. la parte actora reclama la indemnización por la finalización del contrato.

La sala de suplicación, desestima el recurso que interponía el Gobierno de Cantabria y reitera el criterio expresado ya en resoluciones previas, concluyendo que la plaza ocupada como interino por el actor se cubre ocho años después de la contratación, por lo que, aunque el hecho determinante de la extinción constituya una razón objetiva la duración del contrato, ha superado los plazos fijados por el legislador, que en el caso del contrato de interinidad por vacante, con base en el art. 70 del EBEP, referido a la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, siendo esta la referencia para aplicar los artículos 4-1 y 4.2.b) del RD 2720/1998.

  1. El Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de solicitar como cuestión previa la inadecuación de procedimiento, y, subsidiariamente, considerar procedente el recurso.

La parte actora ahora recurrida considera correcta la doctrina que mantiene el derecho a la indemnización, porque siguiendo el mandato que se desprende del parágrafo 64 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 1998 en el asunto C-677/16, Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, también referida a un contrato de interinidad por vacante, el órgano judicial debe "examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización reclamada, y postula la confirmación de la sentencia impugnada, así como la imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

1. De manera prioritaria procede resolver la cuestión previa planteada por el Ministerio Público consistente en la inadecuación de procedimiento, por no seguirse la modalidad procesal de despido, y peticionarse únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.

En precedentes pronunciamientos hemos dado respuesta a esta cuestión. Así, en STS IV de fecha 6.10.2020, rcud 4825/2018, recordamos la de 23.11.2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, que resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: "En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido".

Seguimos argumentando que Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.

En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.

Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.

En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:

"No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna".

  1. Sentado lo anterior, corresponderá examinar la concurrencia del elemento de contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina seguida. Entre otras muchas, recuerdan aquella doctrina las SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

La citada de contraste es la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017 (R. Supl. 429/2017), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. La sentencia consideró que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, argumentó que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procedía la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos -contratos de interinidad por vacante con una duración de más de tres años, cuya extinción sobrevino por la cobertura reglamentaria del puesto-, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.

TERCERO

El recurso denuncia la indebida aplicación del art. 53.1 b) ET en relación con los apartados c) y e) del art. 52 ET, así como la indebida inaplicación del art. 49.1 c) ET, e interpretación errónea del art. 15.6 ET en relación con la Directiva 1999/70 y 14 CE, así como por la indebida interpretación y aplicación del art. 70 EBEP.

La materia debatida ha sido objeto de enjuiciamiento en precedentes sentencias de esta Sala IV en las que se ha sentado la siguiente doctrina: recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, que conforman la doctrina reiteradísima en las numerosas sentencias que la Sala viene dictando en multitud de supuestos similares, resultan perfectamente aplicables al caso y determinan en el actual la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, en línea con lo informado sobre el fondo por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, ha de casarse y anularse la resolución recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

No procede pronunciamiento en costas en esta fase de casación, debiendo quedar sin efecto las impuestas en la de suplicación (ex arts. 228 y 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la representación procesal del Gobierno de Cantabria y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de los de Santander, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Héctor y absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

No procede pronunciamiento en costas en esta fase de casación, debiendo quedar sin efecto las impuestas en la de suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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