STS, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:1081
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de las mercantiles PANCHILLETA, S.L. y PESQUERIES ELORZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en el proceso num. 30/2003 y la sentencia dictada en el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña num. 6379/2006. Demanda seguida a instancia de D. Silvio, D. Jesús Manuel, D. Arsenio, D. Dimas, D. Geronimo, D. Lucas, D. Romulo, D. Carlos Ramón, D. Alvaro, D. Cosme, D. Gaspar, D. Lucio, D. Ruperto, D. Luis Andrés, D. Ángel, D. Desiderio y D. Gonzalo, contra las empresas Pesqueries Elorz, S.L. y Panchilleta, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social de Tortosa, se admitió a tramite, dictándose sentencia con fecha 27 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio, D. Jesús Manuel, D. Arsenio, D. Dimas

, D. Geronimo, D. Lucas, D. Romulo, D. Carlos Ramón, D. Alvaro, D. Cosme, D. Gaspar, D. Lucio, D. Ruperto, D. Luis Andrés, D. Ángel, D. Desiderio, D. Gonzalo, contra las empresas "Pesqueries Elorz, S.L." y "Panchilleta, S.L.", debo condenar y condeno a dichas sociedades a que de forma solidaria abonen la cantidad de 29.862,09 # a cada uno de los trabajadores siguientes: D. Carlos Ramón, D. Desiderio, D. Gonzalo, D. Alvaro, D. Gaspar, D. Ruperto, D. Cosme, D. Jesús Manuel, D. Arsenio, D. Geronimo, D. Silvio, D. Dimas y D. Luis Andrés ; y asimismo a que satisfagan la cantidad de 44.785 # a D. Lucio .".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictándose sentencia en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por las empresas PESQUERIES ELORZ S.L. y PANCHILLETA S.L., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa, dimanante de autos 30/03 seguidos a instancia de los trabajadores contra los recurrentes personas jurídicas y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en el solo extremo relativo a la cuantía de los salarios adeudados que deben quedar fijados en 29.653 euros para cada uno de los accionantes, salvo para D. Lucio que será de 44.461 euros. Manteniendo el resto de pronunciamientos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Silvio, D. Jesús Manuel, D. Arsenio, D. Dimas, D. Geronimo, D. Carlos Ramón, D. Alvaro, D. Cosme, D. Gaspar, D. Lucio, D. Ruperto . Que debemos declarar y declaramos la devolución total del depósito constituido para recurrir por las empresas, así como la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, tal como previene el art. 201 de la LPL .". TERCERO .- Por Auto de fecha 6 de mayo de 2009, se admitió a trámite la demanda de error judicial. En providencia de fecha 9 de julio de 2009, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial, lo que realizaron el Letrado D. Ignasi Jornet Forner, el Letrado D. Juan Carlos Ormaechea López, y el Sr. Abogado del Estado, en las representaciones que ostentan cada uno de ellos respectivamente

. CUARTO .- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que interesa la desestimación de la demanda de error presentada.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009, se citó a las partes para la celebración de vista el día 14 de enero de 2010, a las diez horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal, con el resultado que obra en el correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial, formulada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Panchilleta S.L. y Pesqueries Elorz S.L., se ha dirigido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social de Tortosa, en autos núm. 30/03, y contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 6379/06, que confirmó en parte la sentencia del juzgado.

Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos, que pasamos a consignar, por resultar de interes para la resolución del presente litigio.

  1. - Los trabajadores demandantes en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social de Tortosa, bajo el núm. 30/03, han prestado servicios para las empresas "Panchilleta S.L." Sociedad unipersonal y "Pesqueries Elorz S.L." Sociedad unipersonal, prestando sus servicios en la segunda campaña de pesca del atún del año 2002 como pescadores, en las embarcaciones "Nuevo Elorz" y "Nuevo Panchilleta", propiedad de las citadas empresas, que forman un único grupo empresarial, siendo retribuidos por el sistema tradicional o consuetudinario, denominado "a la parte". Formularon demanda en reclamación de cantidad, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa, el 27 de marzo de 2006, estimando parcialmente la demanda formulada y condenando a los demandados de forma solidaria a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de 29.862'09 euros, excepto al actor D. Lucio, al que deberán abonar 44.785 euros.

  2. - Recurrida en suplicación por las demandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2007, recurso 6379/06, estimando en parte el recurso se suplicación interpuesto en el solo extremo relativo a la cuantía de los salarios, que quedan fijados en

29.653 # para cada uno de los accionantes, salvo para D. Lucio que será de 44.461 #. De las revisiones del relato de los hechos probados interesada por las recurrentes, la Sala únicamente accedió a modificar en parte el ordinal octavo del relato fáctico, al apreciar el error padecido por el juzgador de instancia confundiendo 3.000 Kg. por 30.000, en cuanto al pescado pequeño, correspondiente al buque "Jean Marie Christian III", por lo que del total han de deducirse 27.000 Kg. No accedió a las restantes revisiones de hecho interesadas del citado ordinal octavo - a) Duplicidad en una captura de 32.290 kg. de 18-6-02, atribuida a la embarcación "Jean Marie Christian III" en la hoja "T2M" nº A-50780 y a la embarcación "Jean Marie Christian IV" en la hoja "T2M" nº A-50993. b) Duplicidad en una captura de 118.500 kg. de 31-5-02, atribuida a la embarcación "Nuevo Panchilleta" en el "T2M" nº A-018509 y atribuido de nuevo a dicha embarcación y en esa fecha en el "T2M" nº A-018604. c) Se han sumado capturas de embarcaciones francesas que se encuentran incluidas en los "T2M" de otras embarcaciones, en concreto en el "Jean Marie Christian II" 2.377 Kg., en el "Jean Marie Christian III" 29.000 Kg., el 5-07-02, "Jean Marie Christian IV"

16.796 Kg., el 6-07-02, "Jean Marie Christian V", 88.000 kg., el 30-06-02, y "Jean Marie Christian VI", 8.400, el 2-07-02- ya que no se evidencia el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonadas.

SEGUNDO

1 - El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, la de servir de presupuesto para que quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación adecuada a derecho o no de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4--3-04, rec. 9/03; 24-3-04, rec 12/03; 5-10-04, rec.11/03 y 15-3-05, rec 1/02-. En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

2 - En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa, en autos 30/03, y a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 27 de noviembre de 2007, recurso 6379/06, que confirmó parcialmente aquella, un error consistente en determinar un número mayor de capturas que las realmente efectuadas, con la consecuencia de que los salarios a satisfacer a los trabajadores son superiores a los que realmente les correspondían. A juicio de los demandantes el error deriva del hecho de haber duplicado una captura de 118.500 Kg., correspondientes al buque "Nuevo Panchilleta", de fecha 31-5-02; haber duplicado una captura de 32.290 Kg. correspondiente al buque "Jean Marie Christian III" (se atribuyó la misma también al buque "Jean Marie Christian IV"), el 18-6-02 y capturas de embarcaciones francesas, comprendidas entre los días 8 y 10 de julio de 2002, que fueron anotadas en el buque "Nuevo Elorz", calculándose los salarios "a la parte" por la sentencia del Juzgado de Tortosa y de la Sala de lo Social de Catalunya partiendo de dichas capturas, incurriendo en el error denunciado en la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones.

TERCERO

1- El Abogado del Estado y el Letrado D. Ignacio Jornet Forner, en representación de parte de los actores oponen la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aduciendo, en esencia, que el objeto del proceso debe limitarse a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia puesto que ésta revisa la dictada en la instancia y, por lo tanto, el supuesto error judicial solo podría haber sido cometido por ella.

2 - A este efecto hay que señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la ahora planteada, y lo ha hecho en sentencia de 15 de junio de 2005, recurso 6/04, en la que se contiene el siguiente razonamiento: "La solicitud de error judicial se dirige al mismo tiempo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Sevilla 10 de 20 de marzo de 2002 (autos 105/2002 ), y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de septiembre de 2002 (rollo 2099/02). En realidad, siendo el mismo el error que la demanda imputa a uno y otro órgano judicial, el relevante a los efectos indemnizatorios propios de esta vía jurisdiccional, caso de apreciarse su existencia, sería el denunciado y no corregido en el recurso de suplicación. De ahí que haya de entenderse que la demanda se dirige no contra la sentencia de instancia recurrida en suplicación, sino contra la subsiguiente sentencia de suplicación, que mantuvo la misma decisión que la anterior sobre el punto decidido, pretendidamente, de manera errónea.

Esta concreción del objeto de la demanda es obligada, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo.

Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997 (rec. 1006/1995), de 3 de junio de 1999 (rec. 364/1998), y de 18 de marzo de 2004 (rec. 8/2002 ), que declaran que el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22 de febrero de 1994 (rec. 2321/1991 ), que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional.".

En consecuencia con lo anteriormente razonado ha de entenderse que la resolución jurisdiccional, objeto de la declaración de error contenida en la demanda, es la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 6379/06.

CUARTO

EL Abogado del Estado alega defecto legal en el modo de proponer la demanda alegando que no cabe incluir en la misma la pretensión de que se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados en la suma de 121.801'16 euros, pretensión que, en su caso, ha de ventilarse en un proceso distinto y posterior.

2 - Ciertamente no cabe incluir en el proceso de error judicial la pretensión indemnizatoria solicitada, pero la inclusión de tal pretensión no acarrea la inadmisión de la demanda.

QUINTO

1- Aduce el Abogado del Estado que la demanda es extemporánea ya que los actores acudieron al Tribunal Supremo planteando una pretensión que es ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina pues no cabe en el mismo el examen del error de hecho de la sentencia recurrida, por lo que el plazo para interponer la demanda de error judicial se inicia a partir de la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, lo que supone que la misma esta interpuesta fuera de plazo.

2- La censura jurídica fundada ha de ser rechazada ya que, con independencia de que el recurso de casación para la unificación de doctrina fuera inadmitido por auto de 30 de octubre de 2008, recurso 594/08

, es lo cierto que el mismo no era superfluo ya que no se limitaba a intentar la revisión de hechos -que ciertamente no es el objeto de dicho recurso- sino que plantea también un primer motivo en el que se alega que la decisión de los empleadores de realizar la campaña de pesca de atún 2002 conjuntamente con otras embarcaciones pertenecientes a otras empresas, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En definitiva, se han agotado los recursos previstos en el artículo 293f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose interpuesto la demanda de error judicial en el plazo legalmente establecido de tres meses desde que dicha acción pudo ejercitarse, tal como señala el artículo 293.1a) de la citada Ley .

SEXTO

1- El examen de los concretos tres errores que denuncia el demandante ponen de relieve que los mismos atañen a la valoración del resultado de la prueba, siendo la conclusión de dicho examen el siguiente:

Primero

La decisión de la Sala de Suplicación de rechazar la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados, formulada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto a la determinación de las capturas, entendiendo que no existe duplicidad en la captura de 118.500 kilos, correspondiente al buque "Nuevo Panchilleta", de fecha 31- 5-02, obedece a la imposibilidad de realizar una nueva valoración global de la actividad probatoria y la necesidad de que los errores judiciales de la instancia se evidencien directamente de los documentos citados, existiendo dos documentos denominados T2M en los que, aún con la misma fecha, pero con número diferente ( A-018509 y A-018604) se recogen las capturas de pescado que el juez tuvo en cuenta para fijar el monto de dichas capturas y no procede evidenciar el pretendido error por la argumentación de que en el diario de a bordo solo se recoge una de las dos capturas, habiendo dado valor el Juzgador de instancia a los T2M sobre el diario de a bordo, sin que exista prueba pericial o documental que implique la necesaria prevalencia del documento segundo sobre los dos primeros.

Segundo

El segundo error denunciado, consistente asimismo en rechazar la Sala, la revisión del hecho probado octavo, formulado con idéntico amparo procesal que el anteriormente examinado, entendiendo la Sala que no existe duplicidad en la determinación de la captura de 32.290 kg., en fecha 18-6-02, que la resolución de instancia atribuyó a dos embarcaciones distintas, "Jean Marie Christian III" y "Jean Marie Christian IV", obedece al mismo motivo que el anterior. En efecto, existiendo dos hojas del T2M en las que figuran las dos capturas, el Juzgador de instancia tuvo en cuenta dichos documentos, en lugar de la única captura que figura en el diario de a bordo del buque "Jean Marie Christian III".

Tercero

1- El último error denunciado, consistente asimismo en el rechazo por la Sala de la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados, formulado con el mismo amparo procesal que los anteriores, entendiendo la Sala que los denominados por los demandantes de error judicial "capturas de embarcaciones francesas comprendidas entre los días 8 y 10 de junio de 2002" no deben entenderse incluidas en las declaradas por el buque "Nuevo Elorz". El rechazo de la revisión interesada obedece a los mismos motivos que los dos anteriores, ya que existen hojas T2M en las que constan dichas capturas y que fueron tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia, sin que los documentos invocados por el ahora demandante gocen de superior fuerza probatoria.

2- En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado que permitiera estimar las acciones establecidas por la vía del artículo 292 y siguientes de la L.O.P.J .

3- Procede señalar, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1996, recurso 1358/94; 13 de octubre de 2000, recurso 97/00; 28 de diciembre de 2000, recurso 3759/99; 15 de febrero de 2001, recurso 4494/99; 18 de abril de 2001, recurso 2606/00 y 23 de mayo de 2003, recurso 4/02 que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".- Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido -- sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993), 16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997), 20-5-98 (rec. 1186/1997), 9-12-98 (rec. 3383/1997), 21-12-98 (rec. 5162/1997), 13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12-99 (rec. 5071/1998), 8-3-00 (rec. 3204/1998) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88, 16-6-89, 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ) >>.

SEPTIMO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de error judicial debe ser desestimada, dado que no puede apreciarse cometido el error denunciado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y siguientes de la LOPJ, imponiendo las costas al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre solicitud de declaración de error judicial interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de las mercantiles "Panchilleta S.L.", Sociedad Unipersonal y "Pesqueries Elorz S.L.", Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación núm. 6379/06, formulado por ·Panchilleta S.L." y "Pesqueries Elorz S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa, en fecha 27 de marzo de 2006, autos 30/03, dictada en virtud de demanda formulada por D. Silvio, D. Jesús Manuel, D. Arsenio, D. Dimas, D. Geronimo, D. Lucas, D. Romulo, D. Carlos Ramón, D. Alvaro, D. Cosme, D. Gaspar, D. Lucio, D. Ruperto, D. Luis Andrés, D. Ángel, D. Desiderio y D. Gonzalo, contra las citadas recurrentes, en reclamación de cantidad. Se condena en costas a las recurrentes. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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