STS 1013/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:4481
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1013/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1013/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Elisabeth, representada por el procurador D. Eduardo Briones Méndez y bajo la dirección letrada de Dª. Ángela Calero Santiago, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 329/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, dictada en autos nº 56/2013, seguidos a instancia de Dª. Elisabeth, frente a Aurea Promociones Tecnológicas, SL; Act Sistemas, SLU; Alia Gestión Integral de Servicios, SLU; Ayesa Implementaciones Tecnológicas, SA; Aynova, SA; Ayesa MDE, SA; Ayesa Ingeniería y Arquitectura, SA; Ayesa Advanced Technologies, SA; Sadiel Tecnologías de la Información, SA; Ayesa Corporate, SL; Ayesa Inversiones, SL; Ayesa Soluciones Virtuales, SL; Act Sistemas, SL; Ayesa Ingenieering, SA; Ayesa Ipar Ingeniería Vasca, SL; Aurea Sur Fotovoltaica, SL; Alia Worldwide, SL, Alia Gestión Integral de Servicios, SL; Ayre Energías Renovables, SL; Ayesa Air Control Ingenieería Aeronáutica, SL, Ayesa Administración y Gestión, SL; y Sadiel Desarrollo de Sistemas, SA, sobre Incapacidad Temporal.

Han comparecido como partes demandadas el Ayesa Advanced Technologies, SA, representada y asistida por el letrado D. Luis María Piñero Vidal; las empresas Aurea Promociones Tecnológicas, SL; Act Sistemas, SLU; Alía Gestión Integral de Servicios SLU; Ayesa Implementaciones Tecnológicas, SA; Aynova, SA; Ayesa MDE, SA; y Ayesa Ingeniería y Arquitecturas, SA, representados y asistidos por el letrado D. Carlos Cordero Márquez; y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª. Elisabeth se presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 28 de abril de 2017 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba oral alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló como fecha de votación y fallo el 4 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación procesal de Dª Elisabeth se ha formulado la presente demanda de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 25 de julio de 2013, dictada en procedimiento de despido, en virtud de demanda presentada por la hoy actora contra varias empresas, que fue desestimada tras la declaración de procedencia del despido objetivo de que fue objeto la demandante. Igualmente, la solicitud de error se extiende a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 19 de marzo de 2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la hoy demandante contra la anteriormente citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, confirmatoria de la declaración de procedencia del despido objetivo.

  1. - La demanda ha sido contestada por las representaciones legales de Ayesa Advanced Technologies, S.A.; 2013, Aurea Promociones Tecnológicas, SL; Act Sistemas, SLU; Alia Gestión Integral de Servicios, SLU; Ayesa Implementaciones Tecnológicas, SA; Aynova, SA; Ayesa MDE, SA y Ayesa Ingeniería y Arquitectura, SA, que se han opuesto a la demanda. Igualmente, el Abogado del Estado ha solicitado la íntegra desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe ha interesado, igualmente, la desestimación de la referida demanda.

SEGUNDO

1.- Antes de examinar los diferentes motivos en los que sustenta su pretensión la demandante, resulta conveniente reiterar la doctrina de la Sala sobre el error judicial. En concreto, la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc. 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la STS de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

  1. - De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).

TERCERO

1.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede el análisis y resolución de dos cuestiones procesales suscitadas por el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda y por el Ministerio Fiscal, en su informe, cuales son, respectivamente, la caducidad de la acción ejercitada y la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones al considerarse necesario dada la índole de las cuestiones suscitadas en la demanda de error.

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 293.1 LOPJ exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término "inexcusablemente" que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Habida cuenta de que la hoy demandante formuló en su día Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, que fue inadmitido por esta Sala mediante Auto notificado el 22 de noviembre de 2016; y dado que la presente demanda fue presentada el 21 de febrero de 2017, resulta evidente que aún estaba en plazo; sin que, por otra parte, pueda influir el hecho de lo infundado del mencionado recurso casacional al que nos hemos referido.

  1. - En segundo lugar, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda de error resulta inadmisible por cuanto que, por la índole de las cuestiones suscitadas, debió interponerse contra la sentencia de suplicación, cuyo error hoy se reclama el oportuno incidente de nulidad de actuaciones.

El proceso de error puede dirigirse contra cualquier "resolución firme" -siendo inadmisible hasta que se agoten los recursos abiertos frente a las que no lo son art. 293.1.f] LOPJ)-. La exigencia de agotamiento debe ser interpretada en términos de razonabilidad. Así se advierte, por ejemplo, en relación con la doctrina establecida respecto del incidente de nulidad de actuaciones: si procede, debe interponerse; pero sólo resulta exigible su interposición en caso de que proceda. La STS de 3 de noviembre de 2011, proc. 7/2010, ha indicado en este sentido, reproduciendo un pronunciamiento anterior y citando otros muchos, que del hecho que se haya entendido que "el incidente de nulidad, en los supuestos en que es procedente utilizarlo, suspende el plazo de caducidad para entablar la acción por error, lo cual es completamente congruente con la tutela judicial a la que tiene derecho el que alega un error de estas características. Pero del que se haya dicho eso no se desprende que haya de exigírsele a las partes como requisito para el ejercicio de esta última acción, y en todo caso, que previamente hayan de utilizar el incidente de nulidad, puesto que, como se ha dicho, no estamos en presencia de un verdadero recurso, que, por lo tanto, sólo será exigible con carácter previo cuando se impute a la sentencia alguna de las infracciones procesales previstas en el precitado art. 241 LOPJ".

Ocurre que, en el presente procedimiento, el pretendido error se fundamenta en varias cuestiones de las cuales solo algunas inciden en el derecho a la tutela judicial efectiva por alegarse vicios de incongruencia a las resoluciones cuyo error se pretende, existiendo otras que nada tienen que ver con ningún derecho fundamental, por lo que, respecto de éstas, ninguna necesidad habría de promover el mencionado incidente de nulidad.

CUARTO

1.- La demandante articula su pretensión de error en torno a cinco "errores" distintos que achaca a la sentencia de instancia, a la de suplicación o a ambas a la vez. Sin embargo, como se verá, ninguno de ellos puede ser considerado como verdadero error judicial en los términos analizados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, puesto que no dimanan, en absoluto, de una resolución judicial firme injusta o equivocada viciada de un error patente, indubitado e incontestable, sin que, en ningún caso, la sentencia firme haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales.

Así, de entrada, llama la atención que la mayoría de los errores se achaquen por la aquí demandante a una sentencia, la de instancia, que no fue firme y que se recurrió en suplicación. La sentencia que resolvió tal recurso, con independencia de que confirmó el fallo recurrido, se encargó de corregir los errores en que pudo incurrir la sentencia de instancia, por lo que éstos dejaron de producir ningún efecto.

  1. - Aunque sin aclarar expresamente a qué sentencia achaca el error -la impresión de la lectura es que entiende que el error fue cometido por la sentencia de instancia y supuestamente convalidado por la de suplicación-, la demanda entiende que "incurre la sentencia en un claro error sobre las pretensiones de las mercantiles demandadas, esto es, sobre las causas del despido objetivo invocadas por las demandadas en su contestación a la demanda formulada verbalmente en el acto del juicio, ya que las mismas únicamente eran organizativas o productivas, no económicas". Confunde la demandante la pretensión de la parte demanda -claramente, la desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido- con las causas justificativas del despido que, como es obvio, derivan directamente de la propia comunicación extintiva. En la misma se mezclan causas económicas, organizativas y productivas y datos de índole económico que inciden en las diferentes causas que justifican el despido. No ha habido, por tanto, error alguno en las sentencias, especialmente en la que resolvió el recurso de suplicación que convalidó la decisión extintiva al considerar probados los hechos que figuraban en la carta, así como la situación de la empresa que entendió justificaba sobradamente el despido objetivo producido.

    En segundo lugar, la demandante advierte que la sentencia de instancia se refirió, a lo largo de su redacción de los fundamentos jurídicos a datos y pruebas documentales que no se correspondían con los incorporados a los autos, copiando expresiones y frases que pudieran provenir de otra resolución judicial. Tales errores ya fueron debidamente corregidos por la sentencia de suplicación que no sólo los reconoció, sino que, además, valoró su trascendencia en orden a la posible incongruencia de la sentencia recurrida y a la posible indefensión de la recurrente, llegando a la conclusión de que tales defectos procesales no se habían producido y, especialmente, que el recurrente pudo articular con plenitud defensiva el recurso de suplicación, añadiendo y argumentando que los errores de transcripción de la sentencia recurrida ni afectaron a los hechos probados ni a la calificación que había que hacer de la decisión extintiva empresarial en atención a dichos hechos.

    En tercer lugar, la demandante achaca un error en los datos, relativos a las horas facturables de la actora en conexión a las horas de trabajo, que constan en el hecho probado primero de la sentencia. Tal supuesto error ya fue objeto de solicitud de modificación en el recurso de suplicación a través de motivo previsto en el artículo 193 a) LRJS y expresamente desestimado por la sentencia de suplicación. Resulta evidente que no estamos en presencia del error que exige el artículo 293 LOPJ en relación con el 236.2 LRJS.

  2. - En cuarto lugar, la demandante achaca que la sentencia de instancia incurrió en el error de aplicar indebidamente una redacción del artículo 51 ET que no estaba vigente. Tal denuncia ya fue objeto de uno de los motivos del recurso de suplicación que formuló la actora, motivo que fue examinado por la Sala que, si bien admitió el error jurídico cometido por la sentencia recurrida al referirse a una literalidad derogada del artículo 51 ET, consideró que tal aplicación normativa indebida no posibilitaba la modificación del fallo, pues aplicando la nueva y vigente redacción el resultado, a la vista de los hechos probados debía ser el mismo en relación a la calificación del despido objetivo.

    En quinto y sexto lugar, la demandante achaca a la sentencia de instancia error en la valoración del material probatorio y error por haber invertido la carga de la prueba. Tales cuestiones pertenecen al ámbito de la discrepancia de la parte con la sentencia y pudieron plantearse en el recurso de suplicación, lo que aconteció -si bien no expresamente- pero sí, a través de los motivos de revisión fáctica que fueron expresamente desestimados por la Sala que examinó el recurso. Nuevamente la demandante confunde la índole del error que requiere este especial proceso que no está previsto para resolver las discrepancias que sobre la carga de la prueba, sobre la valoración de los hechos expresamente constatados a la vista de las pruebas practicadas o sobre el derecho aplicado, pueda tener la demandante con la sentencia que combate.

  3. - En coincidencia con lo solicitado en el informe del Ministerio Fiscal, las razones expuestas conducen directamente a la desestimación de la demanda, sin imposición de costas, de conformidad con lo legalmente previsto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Elisabeth, representada por el procurador D. Eduardo Briones Méndez y bajo la dirección letrada de Dª. Ángela Calero Santiago, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 329/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, dictada en autos nº 56/2013.

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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