STS 509/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución509/2019

ERROR JUDICIAL núm.: 15/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 509/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por el letrado D. Pedro Francisco López Téllez, en nombre y representación de Dª Marí Juana , Dª Isidoro , Dª María Cristina y D. Martin , contra el auto de aclaración dictado el 20 de enero de 2016, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2015, dictado en el recurso de suplicación nº 326/2015 , seguido a instancia de los demandantes contra Industrias Farmacéuticas Puerto Galiano SA, FOGASA, Dª Angustia y Federación de Industria y de los los Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), sobre despido.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado e Industrias Farmacéuticas Puerto Galiano SA, dirigida y representada por la letrada Dª Teresa Lourdes Aguirre García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2017, el letrado D. Pedro Francisco López Téllez, en nombre y representación de Dª Marí Juana , Dª Isidoro , Dª María Cristina y D. Martin presentó escrito de demanda de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra el Auto aclaratorio de 20 de enero de 2016, de la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2015, dictado en el recurso de suplicación 326/2015 y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que: "...con estimación de la demanda, dicte resolución revocatoria de la combatida en la que acuerde sean devueltas las actuaciones apreciando que la resolución impugnada incurre en los errores aritméticos denunciados, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causando indefensión, para que el Tribunal a quo, con absoluta libertad de criterio e imparcialidad, dicte nuevo auto corrigiendo los errores aritméticos en que incurre el mencionado auto aclaratorio, tomando como base la siguiente declaración: que se comprueben los cálculos efectuados por la empresa para la determinación de las indemnizaciones que por despido improcedente corresponden a Dª Estibaliz y a D. Martin , puestos en relación con los ofrecidos por esta parte, y fije las cantidades correctas definitivamente o, y subsidiariamente, que se declare que a Dª Estibaliz le corresponde una indemnización de 55.580,04 euros, y a D. Martin una indemnización de 37.476 euros".

SEGUNDO

Por providencia de 11 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el abogado del Estado y por la representación procesal de Industrias Farmacéuticas Puerto Galiano S.A. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 26 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta por el Letrado D. Pedro Francisco López Téllez, en nombre y representación de Dª Estibaliz y D. Martin , demanda de error judicial con base en que se deje sin efecto el Auto aclaratorio dictado por la Sala de lo Social del TSJ, el 20 de enero de 2016, por haber incurrido la misma en errores aritméticos, vulneradores de la tutela judicial efectiva y para que por dicha Sala se dicte un nuevo auto corrigiendo los citados y se compruebe que los cálculos efectuados por la empresa para fijar las indemnizaciones por despido improcedente que corresponde a sus representados no son correctos, pidiendo subsidiariamente que dicha cantidades sean las que especifica en el suplico de la demanda de error judicial.

Con fecha 19 de febrero de 2018 se ha emitido informe por el Magistrado Ponente que ha dictado el Auto de 20 de enero de 2016, en virtud de lo establecido en el art. 291.1 d) de la LOPJ . En dicho informe se indica que la demanda de error judicial incurre en defectos formales y materiales. Respecto de los primeros porque no se ha acudido al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia firme que complementa el auto de aclaración, tal y como se le indicó por la propia Sala en providencia de 13 de septiembre de 2017, debiéndose entender que desistieron de dicho cauce procesal. Además, frente a las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia cabe interponer recurso de revisión ante el juez o tribunal a fin de poder entender que se ha agotado la vía judicial. Materialmente, lo que la parte demandante de error judicial califica como error aritmético no es tal sino jurídico, ya que afecta al tope indemnizatorio que la jurisprudencia, en un primer momento siguió el criterio que pretenden los actores pero dicha doctrina, fue abandonada, por ejemplo en STS de 4 de julio de 2017 y, en todo caso, no se intentó recurso de casación para unificación de doctrina.

Por la parte contraria se ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que se interesa la desestimación de la misma, adhiriéndose al informe emitido por el Magistrado Ponente.

El Abogado del Estado ha emitido su escrito de contestación a la demanda en el que advierte de que, si bien la demanda se encabeza por los cuatro demandantes, su fundamentación solo se refiere a dos de ellos que serán los que, a su juicio, deberían estar legitimados. Tras ello, considera que la demanda debe ser inadmitida porque pretende impugnar una decisión judicial de la que discrepa por defectos, pero no es errónea en sentido jurídico. Además, la misma se dirige contra un Auto aclaratorio cuando debió serlo contra la sentencia en la que se integra. A ello se une el hecho de que se ha presentado fuera de plazo, a tenor del art. 293.1 a) de la LOPJ , ya que la parte se ha dedicado a presentar escritos improcedentes. Igualmente, no ha agotado las vías exigibles como el recurso de casación para la unificación de doctrina ni el recurso de amparo. Subsidiariamente, entiende que no se puede apreciar error judicial en los términos en que la jurisprudencia ha venido entendido tal figura

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que concluye que la demanda debe desestimarse porque va dirigida contra el Auto de aclaración, por no haber agotado el recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ y, por último, porque no existe error judicial alguno.

SEGUNDO

Según constate y reiterada doctrina de esta Sala, en orden a los requisitos procesales que rigen el reconocimiento del error judicial, con base en lo dispuesto en el art. 293.1 LOPJ , son que "1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial [ STS de 5 de julio de 2017, D. 7/2016 ].

Más concretamente, en cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial, la STS de 8 de julio de 2015, demanda de error judicial 10/2014 , con cita del Auto de la Sala del Art. 61 LOPJ de este Tribunal, de 25 de mayo de 2011 (recurso 19/2009 ),"establece que « El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que "[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse." Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad »; que « La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual "[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado " »; que « Este carácter autónomo de la demanda de error judicial , al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003 , entre muchas otras resoluciones )»; que « El recurso de amparo no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial , por no tratarse de un recurso jurisdiccional "a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ ", según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2004, demanda de error judicial n.º 20/2003, FJ 2, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal ».

  1. - Asimismo en el Auto de la referida Sala Especial de fecha 14-mayo-2013 (recurso 3/2013), se afirma que " tanto la petición de aclaración de sentencia como la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surten efectos interruptivos del plazo de tres meses para la formulación de la demanda de error judicial, salvo que atendidas las circunstancias del caso se aprecie que tanto uno como otro trámite han sido empleados de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues en tal caso esa virtualidad interruptiva no se produce, dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Ahora bien, la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales referidos ha de ser manejada con cautela, limitando su eficacia a los supuestos de palmaria improcedencia de la vía utilizada ( sentencia de esta Sala Especial de 5 de febrero de 2013, actuaciones nº 8/2012 ) ".

Por otro lado, en orden al concepto de error judicial, como también viene reiterando esta Sala, en la sentencia antes citada, "

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

Asimismo, la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014 ) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

TERCERO

Las circunstancias procesales que se tienen que considerar para examinar la demanda de error judicial, en atención a la denuncia que formula la parte al respecto, son las siguientes:

  1. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en la que declaraba procedente la extinción del contrato por causas objetivas.

  2. Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 23 de noviembre de 2015, en el recurso 326/2015 , por la que estima parcialmente el recurso, declarando la improcedencia de las extinciones contractuales, fijando el importe de la indemnización que figura en su parte dispositiva, para cada uno de los actores.

  3. La empresa presentó escrito de aclaración de la sentencia al haberse fijado unas indemnizaciones que superaban los topes máximos de 42 mensualidades, siendo presentado escrito por los actores en el que tan solo expusieron que lo pretendido de contrario implicaba alterar el fallo y escapaba del objeto de una aclaración. Por Auto de la Sala, de 20 de enero de 2016, se estima la aclaración al constatar el defectuoso cálculo realizado.

  4. Los demandantes formularon escrito de subsanación del auto, con fecha 3 de febrero de 2016, al considerar que la empresa había fijado un número de días de prestación de servicios para Dª Estibaliz y D. Martin , inferior al que les correspondía. La Sala dictó Auto el 4 de marzo de 2016 denegando lo solicitado por extemporáneo y plantear una cuestión nueva que no alegó en el trámite de aclaración de sentencia.

  5. El 18 de marzo de 2016 la parte actora presentó incidente de nulidad de actuaciones -del Auto de aclaración- ante la Sala de lo Social del TSJ que, según providencia de 29 de marzo de 2016, no fue tramitado por no proceder dicho incidente contra el Auto de aclaración y no ser firme la sentencia que complementa el auto, al estar pendiente del recurso de casación para la unificación de doctrina que había formulado la empresa. Dicho recurso de unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala 4ª del TS, de 21 de marzo de 2017 .

  6. El 20 de abril de 2017 la parte actora presenta escrito interesando la rectificación de errores aritméticos que, a su juicio, contiene el Auto de la Sala de 20 de enero de 2016 y el que lo confirma de 4 de marzo del mismo año. Tras haberse recibido en la Sala los autos procedentes del TS y tras reiterar la parte actora su solicitud de 20 de abril, por providencia de 13 de septiembre de 2017 se deniega lo solicitado, remitiéndose la Sala a lo acordado en el auto de 4 de marzo.

  7. El 10 de octubre de 2017 se ha presentado la demanda de error judicial para insistir en que se proceda a recalcular la indemnización de Dª Estibaliz y D. Martin en relación con los días de prestación de servicios a considerar, dentro de los límites de las 42 mensualidades.

Pues bien, y entendiendo que la presente demanda está formulada por Dª Estibaliz y D. Martin , tal y como advierte el Abogado del Estado, al referirse la misma a circunstancias que solo a ellos afecta, lo primero que debemos indicar es que la demanda de error va dirigida a que se deje sin efecto el Auto de aclaración de una sentencia firme que alcanzó tal condición el 21 de marzo de 2017 , siendo que la demanda de error judicial se ha planteado el 10 de octubre de 2017, esto es fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 293-1- a) de la LOPJ , ya que desde ese momento pudo la parte formular esta demanda.

Por otro lado, tampoco la parte actora ha agotado los recursos en los que podía obtener lo que ahora pretende. Esto es, y a los solos efectos que ahora estamos tratando -demanda de error judicial- si discrepaba del importe de indemnización que la Sala había acordado en la sentencia y su aclaración, bien pudo, en primer lugar, oponerse a la aclaración en los términos que ahora propone para que, de esa forma, la Sala de lo Social del TSJ pudiera advertir si los cálculos realizados por la empresa -en relación con los días transcurridos de una fecha a otra- eran los que señalaba la empresa, nada de lo cual hizo en tiempo procesal oportuno y así se lo indicó ya la Sala del TSJ en el Auto de 4 de marzo de 2016 al resolver su escrito de aclaración que se calificó de extemporáneo.

Además, no ha planteado ningún incidente de nulidad de la sentencia dictada por y ante la propia Sala de lo Social para poder solventar en esa vía lo que ahora califica como error judicial, máxime cuando presentó escrito de rectificación de error aritmético que, al poder ser corregido en cualquier momento, según dispone el art. 263.3 LOPJ y art. 214.3 LEC , no está sometido a plazo alguno ni está sujeto a la doctrina de la cuestión nueva, que afecta a aspectos de naturaleza jurídica y no a errores de cálculo, y que al ser rechazado por la Sala pudo articularlo para, con denuncia de la falta de tutela judicial efectiva, poder corregir lo que imputa al auto de aclaración que acogió íntegramente la petición de la demandada. Es cierto que formuló un incidente de nulidad del referido auto de 20 de enero de 2016 pero, aunque se entendiera que ese incidente también iba dirigido contra la sentencia que aclaraba, lo cierto es que ese escrito era totalmente inadmisible porque, como ya le indicó la Sala del TSJ, la sentencia no había adquirido firmeza.

Por tanto, basta con esas dos razones para entender que la demanda de error judicial es inadmisible.

Además, la misma se dirige contra el Auto y lo que se pretende es que por esta vía procesal se vuelva a corregir el citado auto, dejándolo sin efecto, como si estuviéramos antes una vía procesal más de las propias actuaciones seguidas ante la Sala de lo Social del TSJ, esto es, ante una nueva instancia en la que el recurrente insiste en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, cuando el procedimiento de error judicial tiene otro objeto, el de conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que se alteren los pronunciamientos judiciales de los que se denuncia el error. Como dice esta Sala "la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley, en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia ( SSTS de 9 de octubre de 2001 , 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006 , entre otras)" [ STS de 26 de marzo de 2019, D. 17/2017 ].

En consecuencia, y tal y como propone el Ministerio Fiscal, hemos de desestimar la demanda, sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial presentada por el letrado D. Pedro Francisco López Téllez, en representación de Dª Marí Juana , Dª Isidoro , Dª María Cristina y D. Martin , en relación con los Autos de 20 de enero y 4 de marzo de 2016, dictados por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación 326/2015 .

No procede imponer costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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