STS 250/2019, 26 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución250/2019

ERROR JUDICIAL núm.: 17/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 250/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por la trabajadora Doña Elvira , representada y defendida por el letrado Don Emilio Álvarez Tirado, contra la sentencia dictada en fecha 13-julio-2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz (autos 458/2016) en relación con el auto de fecha 17-octubre-1917, recaídos en el proceso ordinario seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Centro de Estudios en Ciencias de la Belleza, S.L., el Centro Formativo en Asistencia Social, S.L., la empresa Futuro Peluqueros Asociados, S.L., la Distribuidora Jerezana de Peluquerías y Belleza S.L., la empresa Urbe Lanjarón, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y en el que han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2017 el Graduado Social Don Enrique Balestra Rodríguez, en nombre y representación de la trabajadora Doña Elvira , presenta demanda de error judicial en relación con el proceso por despido y reclamación de cantidad (autos 458/2016) seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictándose sentencia de fecha 13-07-2017 , con la siguiente parte dispositiva: <<Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Elvira , se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. - se declara la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 30-5-16 por CENTRO DE ESTUDIOS EN CIENCIAS DE LA BELLEZA, S.L., CENTRO FORMATIVO EN ASISTENCIA SOCIAL S.L., FUTURO PELUQUEROS ASOCIADOS, S.L. y DISTRIBUIDORA JEREZANA DE PELUQUERÍAS Y BELLEZA, S.L. así como la extinción contractual en esa misma fecha, condenándose solidariamente a estas cuatro entidades a que abonen a Elvira una INDEMNIZACIÓN de 11.321,356 euros;

  2. - asimismo, se CONDENA solidariamente a dichas cuatro entidades, CENTRO DE ESTUDIOS EN CIENCIAS DE LA BELLEZA, S.L., CENTRO FORMATIVO EN ASISTENCIA SOCIAL S.L., FUTURO PELUQUEROS ASOCIADOS, S.L. y DISTRIBUIDORA JEREZANA DE PELUQUERÍAS Y BELLEZA, S.L. a que abonen a Elvira las CANTIDADES siguientes: a) salarial de 1.421,05 euros, que devengará el interés del 10 % anual; b) extrasalarial de 104 euros de plus de transporte, que devengará el interés legal del dinero; en ambos casos día inicial del devengo de los intereses será desde el intento de conciliación de 14-7-16, sin que dichos tipos puedan ser inferiores al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia;

  3. - se ABSUELVE de toda responsabilidad a URBE LANJARÓN S.L.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Elvira ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CENTRO DE ESTUDIOS EN CIENCIAS DE LA BELLEZA, S.L. desde el 20-7-01, siendo subrogada por DISTRIBUIDORA JEREZANA DE PELUQUERÍAS Y BELLEZA, S.L. el 31-3-15, relación que se desarrolló con las siguientes características:

*.- como ayudante de peluquería;

*.- con salario mensual de salario base de 478,62 euros y prorrata de pagas extras de 79,77 euros, que suman 558,39 euros mensuales, esto es, salario diario de 18,613 euros;

*.- en el centro de trabajo sito en un recinto específico en el interior del edificio de EL CORTE INGLÉS S.A., en Cádiz, en virtud de la adjudicación del uso del local en cuestión a cambio de una participación en los beneficios; el horario de apertura y cierre del recinto específico debía coincidir con el del resto del conjunto del edificio, esto es, con el de las instalaciones comerciales directamente explotadas por la entidad El Corte Inglés;

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

Eran características comunes a dichas entidades, las siguientes:

*.- Centro de Estudios, Distribuidora Jerezana, CENTRO FORMATIVO EN ASISTENCIA SOCIAL S.L. y FUTURO PELUQUEROS ASOCIADOS, S.L., todas ellas dedicadas al sector de servicios de peluquería actuaban con plena coordinación al hacerlo dirigidos por el mismo grupo de personas concertadas entre sí, con confusión patrimonial y personal;

*.- por su parte, URBE LANJARON, S.L., en fecha de 4-2-16 realizó una operación de préstamo a favor de Distribuidora Jerezana por importe de 51.651,75 euros.

SEGUNDO.- Se desconoce la situación económica de aquellas cuatro entidades, Centro de Estudios, Distribuidora Jerezana, Centro Formativo y Futuro Peluqueros.

TERCERO.- En fecha de 30-5-16 la dirección de Distribuidora Jerezana comunicó a Elvira que extinguía la relación con fecha de efectos de 30-5¬16 y no le volvió a dar empleo, todo ello sin entrega de cantidad indemnizatoria alguna.

CUARTO.- En la fecha de dicho cese eran cantidades devengadas y pendientes de pago por aquella entidad a favor de Elvira desde el 1-6-15 al 30-5-16 (ambos incluidos) la de 2.052,02 - 630,97 = 1.421,05 euros, que correspondieron:

*.- 52 X 2 = 104 euros de plus de transporte;

*.- 1.421,05 - 104 = 1.317,05 euros de salarios.

QUINTO.- Elvira formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 30-6-16;

*. - fecha de celebración de la comparecencia: 14-7-16;

*.- resultado: asistencia de todos ellos, aunque sin avenencia".

TERCERO

Por la representación legal de la trabajadora demandante se interpuso recurso de reposición de fecha 25-09-2017, solicitando la rectificación del error material que consideró se había producido al calcular la cantidad de la indemnización que constaba en el fallo de la referida sentencia.

Por decreto de fecha 4-10-2017 se desestima el recurso interpuesto y por providencia de la misma fecha 4-10-17 se acuerda lo siguiente: "A la vista de lo acordado en decreto del día de la fecha, estése a lo acordado en sentencia de fecha 13 de Julio de 2017 ".

CUARTO

Solicitada aclaración a instancia de la representación procesal de la actora mediante escrito de fecha 9-10-2017, se desestimó mediante auto de fecha 17-10-2017, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "1.- Desestimar la solicitud de Elvira de rectificar la sentencia dictada en este procedimiento.

  1. - No variar el texto de dicha resolución".

QUINTO

En fecha 30-11-2017 por la representación de la trabajadora se presentó demanda de error judicial ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, argumentando, en lo esencial, que existe un error manifiesto en la sentencia de instancia y suplicando que: "se declare, a los efectos de los arts. 292 a 297 LOPJ , el error judicial cometido por el Juzgado de lo Social 3 de Cádiz en su resolución de fecha 17/10/2017 por la que denegó la rectificación de error aritmético solicitada por mi representada, error aritmético solicitada por mi representada, error aritmético cometido por la Sentencia del mismo órgano de fecha 13/07/2017 al fijar como indemnización por despido improcedente la suma de 11.321, 35 euros, cuando debía haber fijado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores y los hechos alegados en la Demanda y probados documentalmente en la vista oral, la suma de 18.895,25 euros, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representada de 7.573,90 euros, más los intereses legales correspondientes".

SEXTO

Admitida a trámite la demanda de declaración de error judicial mediante decreto de fecha 11-01-2018 se reclamaron las actuaciones y el informe previo a que se refiere el art. 293.1.d de la LOPJ y recibidas las actuaciones se emplazó a la parte demandante para personarse y actuar para defender la adecuación o no de la resolución que se pretende errónea y se emplazó al Abogado del Estado para contestación.

SÉPTIMO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de fecha 4-04-2018 en el que solicita la suspensión del plazo para contestar la demanda de error judicial al no figurar informe del Magistrado titular del Juzgado a quien se atribuye el error que es a quien incumbe la emisión del informe y no al Letrado de la Administración de Justicia, a lo que se accede mediante diligencia de ordenación de fecha 4-06-2018.

OCTAVO

Y no habiéndose personado las partes demandadas se las tiene por decaídas en su derecho y recibido el informe del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádizº, en fecha 07-06-2018, el informe del Magistrado titular del Juzgado a quien se atribuye el error, se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación, lo que efectúa en fecha 24-10-2018, instando la desestimación íntegra de la demanda y dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, estima que la demanda de error judicial no puede prosperar. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dispone la LRJS que " El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error " (art . 236.2 LRJS).

  1. - Es presupuesto para la admisión de la demanda de error judicial el agotamiento previo de los recursos procedentes contra la resolución a la que se atribuye el error, como señala, entre otras, la STS/IV 27-octubre-2014 (error judicial 16/2013 ) « Como se deduce con claridad más que suficiente de nuestra doctrina (entre otras muchas, STS4ª 24- 4-2002, R. 1063/01, 2-6-2005 , R. 2/04, y 25-11-2008 , R. 5/08 ) al interpretar el art. 293.1.f) LOPJ , en el que se dispone de forma expresa que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", resulta imprescindible haber intentado consumir todas las posibilidades que las leyes procesales otorgan para lograr la revocación de una resolución que se considere errónea o no ajustada a derecho ». Con doctrina reiterada, entre otras, en SSTS/IV 28-06-2016 ( error judicial 8/2014 ), 30-06-2016 (error judicial 3/2015 ), 21-07-2016 (error judicial 2/2015 ), 28-06-2017 ( error judicial 11/2014 ), 06-02- 2018 (error judicial 2/2017 ) y 27-06-2018 (error judicial 6/2017 ).

  2. - Por otra parte, ya destacaba la STS/IV 13-julio-1999 (recurso 2276/1997 ) que la pretensión expresada en la demanda de error judicial debe cumplir con " el requisito de alegar un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( art. 292.2 LOPJ ) " y " Advirtiéndose, no obstante, ante la concreta petición actora de específicas sumas, que el procedimiento de error judicial de concluir, en su caso, con una sentencia estimatoria su contenido sería meramente declarativo de la existencia de error judicial, pudiendo, luego, la parte demandante dirigir directamente la petición indemnizatoria al organismo correspondiente de la Administración estatal ( art. 293.2 LOPJ ) ".

  3. - Además, sobre el contenido y límites de este procedimiento, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en la STS/IV 11-marzo-2014 (error judicial 5/2012 ), recordando « cual es el significado y el alcance de esta remedio excepcional del error judicial tal como ha sido delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de todas sus Salas -también de esta Sala Cuarta- y, recientemente, por la Sala Especial del TS del artículo 61 de la LOPJ que, en su sentencia de 9/3/2012 (Autos 11/2011), sintetiza dicha jurisprudencia en los siguientes términos:

"En efecto, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia o auto definitivo que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez", en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia ( SSTS de 9 de octubre de 2001 , 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006 , entre otras).

Teniendo presente lo anterior, debe también señalarse que tanto esta Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, causante del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador"».

SEGUNDO

1.- La presente demanda de error judicial debe ser desestimada, -- de conformidad con lo alegado por la Abogacía del Estado y con lo informado por el Ministerio Fiscal --, por no haberse agotado los recursos contra las resoluciones a las que imputa el error.

  1. - El pretendido error de cálculo en la indemnización por despido que la demandante de error alega como consistente en haber calculado la sentencia de instancia su indemnización por despido improcedente en base a su salario por jornada reducida sin haberlo efectuado como trabajadora a tiempo completo dado que la referida reducción horaria derivaba de su situación de guarda legal, resulta que acertadamente no fue corregido en instancia en los autos de pretendida aclaración o de pretendida subsanación de errores materiales manifiestos y los aritméticos, pues lo pretendido estaba fuera de los límites legales de tales remedios procesales, como se deduce del art. 267.1 (" Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ") y 267.3 LOPJ (" Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento "), dado que en los hechos declarados probados de la sentencia de despido no constaba que la reducción horaria que disfrutaba la actora derivara de su situación de guarda legal, por lo que el incremento salarial pretendido a efectos del incremento indemnizatorio excedía de dichos límites legales.

  2. - La parte ahora demandante de error judicial no impugnó directamente en suplicación la sentencia de instancia, a pesar de que contra la misma procedía dicho recurso como expresamente se le advertía y se deduce de lo establecido en el art. 191.3.a) LRJS (" Procederá en todo caso la suplicación: a. En procesos por despido "), ni tampoco lo interpuso tras haberse dictado las referidas resoluciones no dando lugar a la aclaración o subsanación, como posibilita el art. 267.8 y 9 LOPJ (" 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia " y " 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla ") y, además, como se le advirtió expresamente en el auto del Juzgado de instancia de fecha 17-10-2017 al que la demandante imputa el error al no haber corregido la sentencia de despido.

  3. - Por todo lo expuesto, al no haberse agotado los recursos contra las resoluciones a las que imputa el error, procede la desestimación de la demanda; sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de error Judicial presentada por la trabajadora Doña Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 13-julio-2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz (autos 458/2016) en relación con el auto de fecha 17-octubre-1917, recaídos en el proceso ordinario seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Centro de Estudios en Ciencias de la Belleza, S.L., el Centro Formativo en Asistencia Social, S.L., la empresa Futuro Peluqueros Asociados, S.L., la Distribuidora Jerezana de Peluquerías y Belleza S.L., la empresa Urbe Lanjarón, S.L. y el Fondo de Garantía Profesional (FOGASA) y en el que han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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