STS 564/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3241
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución564/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Letrada Dª María Mercedes Ordóñez Jiménez, en nombre y representación de Dª Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia en fecha 11 de marzo de 2013 (autos 1439/2011), en el proceso seguido a instancia de la demandante contra el "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE)".

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2014 la letrada Dª María Mercedes Ordóñez Jiménez en nombre y representación de Dª Bibiana presento escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia en fecha 11 de marzo de 2013 (autos 1439/2011), y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se declare el error judicial reseñado por el anormal funcionamiento de la Administración de justicia, y se reconozca el derecho a una indemnización, mas los intereses legales correspondientes a Dña. Bibiana , por importe de 4.649,15 € (cantidad solicitada en su día el Documento nº 26 y ss acompañadas), y su derecho a percibir la prestación solicitada en su día con fecha 31 de Agosto de 2010, con los consecuentes efectos legales".

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2015 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por el Abogado del Estado y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, al no haber solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se fijó como fecha de votación y fallo el 16 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda en solicitud de declaración de error judicial, que ha dado origen al presente procedimiento, presentada 29 de diciembre de 2014, y que ha sido interpuesta por la representación procesal de la demandante Dª. Bibiana , contiene el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias acompañados, se sirva admitirlos y tenga por interpuesta DEMANDA POR REVISIÓN Y ERROR JUDICIAL DEL ART. 236 LJS por la que se dicte Resolución por la que se declare el error judicial reseñado por el anormal funcionamiento de la Administración de justicia, y se reconozca el derecho a una indemnización, mas los intereses legales correspondientes a Dña. Bibiana , por importe de 4.649,15 € (cantidad solicitada en su día el Documento nº 26 y ss acompañadas), y su derecho a percibir la prestación solicitada en su día con fecha 31 de Agosto de 2010, con los consecuentes efectos legales".

  1. Como antecedentes de dicha reclamación por error, se pueden señalar -deducidos de los obrantes en autos- los siguientes: a) En fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social n.° 15 de los de Valencia, dictó Sentencia en el procedimiento 1439/2011, y desestimó la demanda interpuesta por Dª Bibiana contra resolución el Servicio Público de Empleo Estatal, que declaraba la percepción indebida de prestaciones por subsidio de desempleo, en cuantía de 1.263,80 euros correspondientes al período 02/12/2010 a 28/022/01; y, b) La Sentencia, que fue notificada a la demandante el 21 de marzo de 2013, devino firme por no caber recurso contra la misma.

SEGUNDO

1. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede el análisis y resolución de las cuestiones procesales suscitadas por el Ministerio Fiscal, en su informe, y por el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal. Plantea el Abogado del Estado, como primera cuestión, la de que los incisos del suplico de la demanda son totalmente ajenos al proceso de de declaración de error judicial. Como segunda cuestión la de no haberse agotado previamente los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, y como tercera cuestión, ésta compartida con el Ministerio Fiscal, la de la caducidad de la acción ejercitada.

  1. Pues bien, con respecto a la primera de dichas cuestiones, si bien es cierto que el "suplico" de la demanda no es acorde, con las prescripciones establecidas en el artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los que se remite el artículo 236.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta defectuosa redacción no constituye un defecto sustancial insubsanable, como se dice por el Abogado del Estado, en cuanto la pretensión de declaración de error judicial es clara, y en su caso, sería la Sala la que en su fallo adecuaría dicha declaración a dichas prescripciones legales.

    Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones o motivos de inadmisión de la demanda, también aducidos, o sea, el de no haber agotado previamente los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, tampoco puede prosperar, en cuanto se hace alusión a que la sentencia, en la que supuestamente se ha producido el error judicial, no ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, previo a haber instado ante el Juzgado la nulidad de actuaciones. En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 13 de marzo de 2011 (demanda error judicial 3133/1999 ), en el apartado 2 de su fundamento jurídico segundo; "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS/IV 21-VII-1992 -recurso 1520/1991 , 12-XI-1997 -recurso 4104/1995 , 15-II-2001 -recurso 4494/1999), - concordante con la jurisprudencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (entre otros, auto 12-V-1997 -nº 5/1994 ) -, que establecen que el recurso de amparo, dado su carácter excepcional y no judicial, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previstos en el art. 293.1.a) de la LOPJ , pues parece claro que la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se refiere a los establecidos en la ley procesal correspondiente, que en este caso sería la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a tenor de la cual una vez inadmitida la casación unificadora no cabrían ya recursos contra la sentencia a la que se imputa error judicial, y sin que, por tanto, "a sensu contrario" sea exigible que a la demanda de error judicial le preceda la resolución de un recurso de amparo (en este sentido, aun no suscitándose la problemática de la caducidad, la STS/IV 3-V-1994 - recurso 2252/1992 )". Y puesto que en el presente caso, contra la sentencia del Juzgado no cabía recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS , igualmente debe rechazarse este segundo motivo de inadmisión.

  2. Finalmente, en cuanto a cuestiones procesales, previas al examen de la cuestión de fondo, debe analizarse la de la extemporaneidad de la presentación de la demanda que aducen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, por haberse producido fuera del plazo legalmente establecido. A este respecto debe señalarse que el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991 ), 3-V-94 (recurso 2252/92 ) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  3. Ciertamente, que en un principio, y dado que la demanda de error judicial se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el día 16 de junio de 2014, se habría producido sin duda la caducidad aducida. Ahora bien, conviene señalar que previamente en fecha 16 de junio de 2014, la demandante había presentado asimismo ante este Tribunal, un escrito interesando y solicitando "abogado y procurador de turno de oficio para iniciar el procedimiento `previsto en el art. 236.2 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social......", en el que se hacía referencia a actuaciones seguidas ante el Juzgado advirtiendo que tenía reconocido el derecho a justicia gratuita y solicitando del Juzgado la suspensión de los plazos para la interposición de los recursos de suplicación y revisión. De estas actuaciones existe constancia en el expediente 1439/2011 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, así como que se iniciaron mediante escrito presentado por la demanda en fecha 19 de abril de 2013. Consta finalmente en dicho expediente, tras una serie de escritos de la demandante, diligencias de ordenación y resoluciones del Juzgado, una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, de fecha 22 de diciembre de 2014, reconociendo a la demandante el derecho a justicia gratuita, con designación de un determinado abogado de oficio, el cual había renunciado con anterioridad, lo que obligó a la demandante a interesar -como ya se ha dicho- nueva designa. El examen que la Sala efectúa de todas las actuaciones seguidas en este singular caso, nos mueve rechazar -atendido que la demandante no ha hecho nunca dejación de su derecho- y en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de nuestra Constitución , reconoce y garantiza, la caducidad aducida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1. Entrando en la cuestión de fondo planteada -existencia o no de error judicial- en nuestra más reciente sentencia de 12 de mayo de 2016 (error judicial 20/2014 ), recordábamos la de 8 de julio de 2015 (error judicial 1/2014), en la que decíamos, con carácter general, que "...deben recordarse las líneas generales de la Sala sobre el error judicial que como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reiteran las de 11 de octubre de 2011 , las de 7 de marzo de 2012 de la Sala del art. 61 y la de 18 de diciembre de 2013 de esta Sala, parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

  1. ) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante."

  1. En el presente caso, alega la demandante, que el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE) ha actuado mediante engaño y falsedad, lo que puede comprobarse -dice- de lo siguiente que trascribe : "En el Hecho probado segundo se dice :Que como consecuencia de comprobación por cruce de datos, el SPEE, inició procedimiento de oficio para la revisión de la prestación reconocida y tras emplazar para alegaciones a la demandante, debidamente notificada de su existencia y emplazada el 18 de mayo de 2011, para alegaciones que no efectuó dicto resolución el 30 de junio de 2011, por la que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1263,80 €, correspondientes al periodo 2 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2011, en que había dejado de reunir los requisitos legales. Interpuesta reclamación previa el 8 de agosto de 2011, la misma fue desestimada mediante resolución de 10 de noviembre de 2011.

    En el Hecho probado tercero, igualmente se dice:..." Que durante el periodo 2 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2011, la demandante, fue perceptora de subsidio de desempleo así como simultáneamente, de pensión de viudedad por importe mensual bruto de 578,90 €, que aunque superando el tope de rentas no fue comunicado por la demandante al SPEE."

    En el Fundamento de derecho I se dice: Q ue en la presente relación jurídico procesal se ejercita por la parte actora, una acción impugnatoria de la resolución administrativa revisoria del subsidio de desempleo en su día reconocido a la actora, postulando, como motivo de forma que en su momento no le fue comunicada la apertura del expediente revisorio, añadiendo en cuanto al fondo, que la pensión que simultaneo con el subsidio es compatible con él motivos que han quedado desvirtuados a luz del contenido de la documentación aportada por los litigantes, de la que resulta que contra la alegación actora, la misma fue debidamente notificada en todo momento de la existencia y trámites del expediente sancionador (obra el acuse de recibo de su inicio y de la concesión de plazo para alegaciones en el folio 14 del expediente)."

  2. Ahora bien, aun cuando el documento nº 22 obrante en las actuaciones, consistente en certificación emitida por el Director de la Oficina de Correos de Gandía en fecha 4 de abril de 2013, acredita que la comunicación del SPEE sobre "propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma", de fecha a 28 de abril de 2011, no le fue entregada a la demandante en dicha fecha al no encontrarse en su domicilio, y ello puede desvirtuar lo que, en sentido contrario, se afirma en la sentencia, este extremo carece de relevancia como fundadamente alegan tanto el Abogado de Estado como el Ministerio Fiscal. En efecto, el litigio entre el SPEE y la demandante no la resuelve la sentencia por una cuestión de forma, ya que tras hacer referencia a la controvertida notificación, razona que "cierto que siendo compatible la viudedad con el subsidio, no lo es sin embargo que entre ambos se supere como así ocurrió, el tope de rentas legalmente establecido para el caso de su concurrencia, que era el 75% del SMI o sea, la cantidad mensual de 474,97 euros para 2.010, de donde se sigue que concurriendo los incumplimientos sancionables que el organismo gestor imputa a la demandante que es la obligada a comunicar las incompatibilidades que surgieron y siendo la sanción correspondiente a ellos la aplicada de extinción del subsidio y reintegro de la prestación indebida no queda, sino vistos los artículo 57 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , artículo 179.1 de la Ley General de la Seguridad Social , 215 del mismo precepto legal y el artículo 25.3 de la ley de Infracciones y Sanciones del orden social , desestimar en su integridad la demanda rectora delas presentes actuaciones".

  3. A tenor de este razonamiento, no advertimos, en modo alguno, que la resolución judicial fuera errónea en el sentido dado al error judicial por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. En efecto, el Juzgado de instancia resolvió el litigio de fondo en los precisos términos en que fue planteado y se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes, efectuando una interpretación jurisdiccional de las normas aplicables y razonando sobre la procedencia de adoptar la decisión a la que llega, y sin que se vislumbre el más leve asomo de arbitrariedad, ni de ninguna otra anomalía en el proceso lógico seguido para llegar al fallo emitido, y decidir la cuestión litigiosa.

CUARTO

1. Procede, en su consecuencia desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, sin que proceda imponer las costas a la peticionaria por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Letrada Dª María Mercedes Ordóñez Jiménez, en nombre y representación de Dª Bibiana , en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia en fecha 11 de marzo de 2013 (autos 1439/2011), en el proceso seguido a instancia de la demandante contra el "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE)". Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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