STS, 13 de Julio de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2276/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL presentada por Luzrepresentada y defendida por la Letrada Doña Begoña García Gómez en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7-mayo-1996 (rollo 167/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "Frutas Santurce S.C.L." contra la sentencia dictada el día 31-marzo-1995 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya (autos 125/95), en el proceso seguido a instancia de la ahora recurrente contra "FRUTAS SANTURCE S.C.L.", "FRUTERÍA LEYCES, S.L." y "SERCO REPELEGA, S.A.", siendo ahora parte demandada, además de las empresas citadas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 125/95, seguidos a instancia de doña Luzcontra las empresas "Frutas Santurce S.C.L.", "Frutería Leyces, S.L." y "Serco Repelega, S.A.", el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, con fecha 31-marzo-1995, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Luzcontra las empresas FRUTAS SANTURCE, S.C.L., FRUTERÍA LEYCES, S.L. y SERCO REPELEGA, S.A. en materia de DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que se le ha efectuado a la trabajadora, condenando a las empresas demandadas de forma solidaria a que opten en el plazo de CINCO DIAS por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad a ser despedida o al abono de una indemnización fijada en 3.858.135 pesetas, debiendo de ser abonados los salarios de tramitación que se devenguen hasta que tal opción se lleve a efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de Frutas Santurce, S.C.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad FRUTAS SANTURCE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la sentencia de 31 de marzo de 1.995, dictada por Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora".

TERCERO

La representación letrada de Doña Luzinterpuso demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: "habiendo por presentado este escrito, se admita y en su virtud: a) Declare la existencia del error judicial cometido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Social, en sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.996, Recurso nº 167/96, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Torremocha y García-Saenz. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios en favor de Dña. Luzen cuantía de 2.728.130 pts. en concepto de la Indemnización y los salarios de tramitación dejados de percibir. c) Imponga las costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. Se recibió el pleito a prueba y se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones. Y habiéndose solicitado la vista de este recurso se señaló para la audiencia del día 7 de julio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda o recurso de error judicial tiene por objeto la declaración de que ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 7-V-1996 (rollo 167/96). Se han cumplido por parte del recurrente los requisitos de interposición en plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (art. 293.1.a. LOPJ), coincidente, en este caso, con la fecha de notificación del auto de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el propio recurrente contra la resolución a la que ahora se imputa error, así como el de agotamiento previo respecto de la misma de los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ), como se ha indicado.

  1. - No obsta al cumplimiento de esta última exigencia de agotamiento de cauces jurisdiccionales la alegada circunstancia de que el recurso de casación unificadora fuera inadmitido por posible defectuoso planteamiento ya que, -- con independencia de que en el auto dictado por esta Sala se fundamentara la inadmisión no sólo en posibles defectos de concreción en el escrito de formalización sino, esencialmente, en la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste --, la norma orgánica exige el agotamiento de los recursos (art. 293.1.f LOPJ), pero obviamente no condiciona el cumplimiento del requisito al éxito de los mismos, lo que dejaría sin virtualidad la posible existencia de demandas por error judicial, bastando un uso racionalmente adecuado de los recursos utilizados justificativo de la conducta de la parte tendente a utilizar los medios procesales idóneos para intentar se remediara el alegado error sin tener que acudir al último remedio de la demanda de error judicial o, en último extremo, con argumento analógicamente deducible del art. 295 LOPJ, lo máximo exigible sería que la falta de éxito de dicho último recurso no pudiera entenderse "tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado", lo que en el presente caso no es dable entender.

SEGUNDO

1.- La pretensión expresada en la demanda de error judicial cumple también el requisito de alegar un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 292.2 LOPJ).

  1. - El daño derivaría en el caso de la repercusión en los intereses económicos de la actora despedida por la pérdida de las diferencias entre el importe de la indemnización percibida por pretendido despido objetivo procedente, declarado así en la sentencia a la que se imputa error evidente, y la que le habría correspondido de mantenerse la declaración judicial de instancia de improcedencia de despido, así como de los correspondientes salarios de tramitación. Advirtiéndose, no obstante, ante la concreta petición actora de específicas sumas, que el procedimiento de error judicial de concluir, en su caso, con una sentencia estimatoria su contenido sería meramente declarativo de la existencia de error judicial, pudiendo, luego, la parte demandante dirigir directamente la petición indemnizatoria al organismo correspondiente de la Administración estatal (art. 293.2 LOPJ).

TERCERO

1 El escrito de formalización del recurso de error judicial imputa a la sentencia de la Sala de suplicación un esencial error jurídico, la inaplicación de la normativa sustantiva y procesal relativa a las consecuencias del percibo por parte del trabajador de la indemnización ofrecida por la empresa en los supuestos de despido objetivo, en concreto del art. 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) ("si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida" y "en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización") y de los arts. 121.2 LPL ("la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial") y 123.4 LPL ("el Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia").

  1. - Para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de la demandante de reconocimiento de error judicial deben analizarse las actuaciones que concluyen con la sentencia a la que se imputa el error. En esencia, estuvieron constituidas por las siguientes:

  1. Mediante comunicación fechada el día 14-XII-1994, para que tuviera efectos el día 13-I-1994, la trabajadora demandante recibió escrito de la empresa "Frutas Santurce, S.C.L." mediante la que se le extinguía su relación laboral por invocada "imposibilidad de mantener su puesto de trabajo por causas organizativas que son tomadas con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa", indicándosele que "cumplimentando los trámites que establece el art. 53 del mismo ET: ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde" (folio 9). La actora no percibió la indemnización ofrecida hasta el momento en que se celebró el intento de conciliación extrajudicial, en fecha 7-II-1995, constando en el acta levantada que la antes referida empresa hace y la actora recoge ofrecimiento "del importe correspondiente a la indemnización de 20 días por año de servicio por una cantidad de 1.641.985 pesetas que se hace efectivo mediante un cheque nominativo", contando expresamente "sin que ello suponga conformidad alguna siguiendo la pretensión de demanda de despido anteriormente expuesta" (folio 8). La demanda de despido fue presentada el día 10-II-1995 y estaba dirigida contra las entidades "Frutas Santurce, S.C.L.", "Frutería Leyces, S.L." y "Serco Repelega, S.A.", solicitando la declaración de nulidad o, subsidiaria, de improcedencia del despido y la condena de las codemandadas (folios 1, 4 a 7).

  2. La sentencia de instancia, dictada el día 31-III-1995, parte en sus hechos probados, en lo que ahora nos afecta, de que la antigüedad de la actora era desde el día 3-VI-1977 y su salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 146.289 pts. (hecho 1º), no hace referencia al percibo por la trabajadora de la indemnización ofrecida por una de las codemandadas, pero figura que "con fecha de 7-2-95 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia" (hecho 7º). Razona sobre la responsabilidad solidaria de las codemandadas en base al art. 44 ET, considera no se acredita la razón económica, técnica, organizativa o de producción que justifique la extinción contractual comunicada a la trabajadora, valora que aunque la indemnización correspondiente no se recepcionó por la trabajadora hasta el día del acto de conciliación ello no era motivo para declarar la nulidad del despido, y concluye declarando la improcedencia del despido con condena solidaria de las codemandadas a que optaran por la readmisión o por el "abono de una indemnización fijada en 3.858.135 pts., debiendo ser abonados los salarios de tramitación que se devenguen hasta que tal opción se lleve a efecto" (folios 149 a 151).

  3. En fecha 24-IV-1995 las codemandadas "Frutas Santurce, S.C.L." y "Serco Repelega, S.A." optaron por la no readmisión (folios 157 y 158). Estas dos codemandadas, a su vez, en esa misma fecha, anunciaron el propósito de interponer recurso de suplicación, consignado la cantidad objeto de condena en concepto de salarios de tramitación la segunda de ellas (folios 171 a 178). No obstante, por auto del Juzgado de instancia, fechado el día 19-XII-1995, al haber transcurrido el plazo concedido a la codemandada "Serco Repelega, S.A." para que formalizara el recurso de suplicación sin haberlo efectuado, se tuvo por no anunciado por dicha empresa tal recurso, elevándose las actuaciones a la Sala de suplicación para que resolviera el recurso formalizado por la codemandada "Frutas Santurce, S.C.L." (folios 205, 206 y 213).

  4. En el escrito de formalización del recurso de suplicación presentado por la entidad "Frutas Santurce, S.C.L." se pedía la revisión de determinados hechos declarados probados relativos a su actividad empresarial y se denunciaba infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET por no haberse entendido acreditaba la necesidad de amortización del puesto de trabajo de la actora, indicando al final de dicho escrito que "es significativo el hecho de que la propia actora, en el acto de conciliación celebrado con fecha 7 de febrero de 1995 ... aceptara y recepcionara la indemnización que legalmente establece el art. 53-1B, cuando se produce una amortización del puesto de trabajo en virtud del art. 52-C en relación con el art. 51-1 todos ellos del ET, que desde nuestro punto de vista no hace sino apoyar nuestra tesis en cuanto a que la propia Dña. M. I. A. R. era consciente de que 'Frutas Santurce, S.C.L.' estaba actuando honestamente y que la opción adecuada por ésta era la correcta". Suplicando se declarara correcta la extinción contractual acordada o, en último extremo, que se requiriera a la actora "para que devuelva la cantidad de 1.641.985 pts." (folios 8 a 15 rollo suplicación). En la impugnación a este recurso presentado por la parte actora se argumentaba sobre el extremo de la indemnización que "nada obsta a lo dicho el hecho de la percepción de la indemnización del art. 53, 1, b pues está claramente determinado en el citado art. 53, 5 a y b el destino de la misma en función de la resolución de la litis" (folios 16 a 18 rollo suplicación).

  5. En la cuestionada sentencia de suplicación, se deniega la revisión fáctica, y entrando a conocer de la denunciada infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51 ET, argumenta que "la resolución de instancia a lo largo del relato fáctico que nos propone 'acepta la realidad formal y escrita comunicación a la actora de la totalidad de los requisitos establecidos por el precepto normativo del art. 52c del ET, en relación con el mandato del art. 51 del propio texto legal'", añade que "comunicación dirigida a la trabajadora en cumplimiento de los trámites formales y requisitos obligados que fija el precepto normativo del art. 53. En su consecuencia, la trabajadora acepta las causas objetivas que se ponen a su consideración y, subsiguientemente, la cantidad de Ptas 1.641.985 que dicha norma prescribe. Tal aceptación no aparece en las actuaciones haberse producido en vicio del consentimiento, fraude de ley o abuso del Derecho, por lo que el fin del negocio jurídico vinculante (contrato de trabajo) debe entenderse obligacional pleno, de conformidad con la doctrina de los actos propios del art. 1 del Código Civil, que la consagra como Principio General del Derecho", concluyendo que "lo contrario, aparte de referir un fraude de ley, llevaría aparejado un enriquecimiento injusto sin causa. Consiguientemente el motivo así articulado es merecedor de favorable acogida y debe ser estimado y, a la par, dejar acreditada la notoria temeridad de la conducta de la actora". En el fallo estima el recurso de suplicación interpuesto por la citada codemandada, revocando en su integridad" la sentencia de instancia y "absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora" (folios 22 a 26 rollo de suplicación).

CUARTO

1.- Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7- IV-1995 (recurso 1849/1993), 13-XI-1997 (recurso 3698/1996), 16-V-1997 (recurso 1047/1995), 14-V- 1998 (recurso 1349/1997), 20-V-1998 (recurso 1186/1997), 9-XII-1998 (recurso 3383/1997) y 18-I- 1999 (recurso 1220/1997), la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19- III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

  1. - Centrados en el concreto error judicial denunciado, del contenido de la sentencia cuestionada en relación con lo actuado, se deduce que la Sala de suplicación interpretó, tajantemente, que la conducta de la trabajadora aceptando la indemnización ofrecida por la empresa de veinte días de salario por año de servicio, establecida en el art. 53.b) ET como requisito para la corrección formal del despido objetivo singular, salvo en el supuesto excepcional de situación económica negativa advertida en la propia comunicación escrita, equivalía a un acto propio de ésta que comportaba aceptar la realidad de las causas objetivas invocadas en la carta de despido como justificativas de la decisión extintiva acordada unilateralmente por la empleadora y, como consecuencia directa de tal interpretación, procedió a revocar "íntegramente" la sentencia de instancia recurrida y a absolver a todos los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.

  2. - La sentencia cuestionada olvida el contenido del art. 53 ET en sus apartados 1.b), 4 y 5, sobre las consecuencias y trascendencia que para trabajador y empresario tiene el poner o no a disposición la indemnización legalmente fijada y su destino en atención a la calificación final del despido objetivo singular, pero, además, inaplica el claro contenido del art. 121.2 LPL que preceptúa que "la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario ... no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial", precepto cuya finalidad es precisamente evitar interpretaciones que comporten la pérdida de derechos por parte de los trabajadores despedidos por alegadas causas objetivas que se hagan cargo de la indemnización que la empresa deba imperativamente ofrecerles. No es, por tanto, que la Sala conociendo los preceptos referidos argumente sobre su inaplicación al caso concreto con base en las posibles circunstancias concurrentes de las que se dedujera efectivamente que la trabajadora había aceptado plenamente la extinción contractual, sino que directamente aplica la doctrina de los actos propios para presumir el consentimiento de la trabajadora en base exclusiva en la circunstancia de haber percibido la trabajadora aquella percepción indemnizatoria, a pesar incluso de la salvedad existente en el acta conciliatoria y de que la indemnización ofrecida y recepcionada no era la correspondiente a un posible despido improcedente sino la menor fijada legalmente para supuestos de procedencia del despido objetivo.

  3. - Constatada la equivocación en que incurre la sentencia impugnada, será preciso comprobar si tal equivocación comporta el error cualificado al que se refiere el art. 292 LOPJ, lo que, efectivamente, acontece pues tal error alcanza virtualidad bastante para que prospere la reclamación, al ser un error determinante por sí mismo del daño económico alegado al incidir directamente en el fallo absolutorio pronunciado. En consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en error judicial, craso o palmario de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, dañoso para los intereses del recurrente, e indemnizable en virtud de lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución y en los arts. 292 a 297 de la LOPJ, por lo que procede declararlo expresamente, debiendo los codemandados estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes, sin efectuar expresa condena en costas (art. 293.1.e LOPJ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en los términos expuestos, la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por Doña Luzen relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7-mayo-1996 (rollo 167/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por "Frutas Santurce S.C.L." contra la sentencia dictada el día 31-marzo-1995 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya (autos 125/95), en el proceso de despido seguido a instancia de la ahora recurrente contra "FRUTAS SANTURCE S.C.L.", "FRUTERÍA LEYCES, S.L." y "SERCO REPELEGA, S.A.", siendo ahora parte demandada, además de las empresas citadas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL. Declaramos que la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7-mayo-1996, ha incurrido en error judicial, debiendo los codemandados estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes, sin efectuar expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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