SAP Guadalajara 194/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2020:239
Número de Recurso347/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución194/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00194/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2016 0002203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2018 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2016

Recurrente: Eulogio

Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado: VICTORIA ANGELICA LOPEZ BARRIO

Recurrido: GESTORA COMERCIAL DE ARTICULOS ON LINE SL

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado: JOSE ANTONIO BEJARANO MARTIN

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 194/2020

En Guadalajara, a dieciocho de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 283/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 347/18, en los que aparece como parte apelante D. Eulogio, representado por la Procuradora de los

tribunales Dª María Collazos Salazar, y asistido por la Letrada Dª Victoria López Barrio, y como parte apelada GESTORA COMERCIAL DE ARTÍCULOS ON LINES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Inés García de la Cruz, y asistido por el Letrado D. José Antonio Bejarano Martín, sobre división de cosa común (fincas), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Gestora Comercial de Artículos On Line SL frente a D. Eulogio, debo declarar y declaro procedente la división de la comunidad que mantienen las partes en proindiviso sobre las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Sacedón, procediendo a su venta en pública subasta y al reparto proporcional del precio que se obtenga entre los comuneros según su cuota de participación, al tiempo que se desestiman íntegramente las pretensiones planteadas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eulogio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de junio del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Collazos Salazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eulogio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Guadalajara, pidiendo que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda principal y en caso de no ser así que se estime la demanda reconvencional. Para ello, la parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos. El primero, incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo, el ejercicio de la acción de división de cosa común, mediante la venta en pública subasta, ha sido ejercitado con abuso de derecho, artículos 7. 1 y 2 del Código Civil y artículo 3.2 del citado Código. Y el último y tercer motivo, error en la valoración de la prueba.

Al citado recurso se opone la parte ahora apelada, antes demandante, la mercantil Gestoría Comercial de Artículos On Line, SL. la cual defiende la corrección de lo resuelto y, por tanto, pide que el recurso sea desestimado confirmando así la sentencia apelada.

Antes de dar respuesta a los motivos del recurso atendiendo a fundamentación y a lo que al respecto alega la parte apelada, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho: "(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total

conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia.

La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a...

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