STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de la entidad SESA START ESPAÑA ETT, S.A contra la Sentencia dictada.el día 31 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca en el Proceso 57/06, que se siguió sobre reclamación de cantiddad, a instancia de DON Carlos Jesús contra la expresa demandante.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil SESA START ESPAÑA ETT, S.A. presentó ante esta Sala demanda de errror judicial, padecido, según afirmaba, por el Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca en la Sentencia recaída en el Proceso 57/06, cuya resolución era inrrecurrible por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones del mencionado Juzgado, así como el preceptivo informe de su titular, una vez recibidos ambos, se dio traslado de dicha demanda a la Abogacia del Estado y al Ministerio Fiscal, habiendo evacuado cada uno de ellos el trámite en el sentido de pedir los dos la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por Providencia de 5 de Noviembre de 2008 se señaló para la celebración de la vista la audiencia del día 11 de Diciembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar, con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora achaca el presunto error a la Sentencia dictada el día 31 de Junio de 2007 por el Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca en el Proceso 57/06, cuya resolución era irrecurrible por razón de la cuantía, por lo que es firme.

Enjuició esta resolución la demanda de un trabajador que había sido despedido por la empresa SESA START ESPAÑA ETT, S.A., habiendo reconocido ella misma la improcedencia del despido. La demanda en cuestión pretendía la condena al pago de determinadas cantidades, entre ellas la que el actor entendía corresponder a 15 días de preaviso, por haber omitido tal preaviso la empleadora. La Sentencia reseñada estimó esta concreta pretensión, razonando, en esencia, que, interpretando a la luz de la Constitución el último párrafo dle art. 49.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo aplicable, se obtiene la consecuencia de que el empresario está obligado a preavisar en este caso al trabajador con una antelación mínima de 15 días y, como no lo hizo, le adeuda la indemnización correspondiente por esa falta de preaviso.

La empresa aquí actora sostiene, en resumen, que el Juzgado vulneró el art. 49.1 K.) del ET, porque, a su en entender, el despido del trabajador al que se refiere este precepto (ó más concretamente, la indemnización derivada de la improcedencia de tal despido) debe suponer el resarcimiento total de los perjuicios sufridos por el trabajador por la pérdida del empleo, de donde se deriva -en opinión de la actora- la consecuencia de que en este caso no procede el preaviso previsto en el último párrafo del citado art. 49.c) del ET.

SEGUNDO

Entre las numerosas resoluciones en las que esta Sala se ha ocupado del error judicila, cabe hacer referencia - por ser una de las más recientes- a nuestra Sentencia de 19 de Julio de 2006 (rec. 5/05 ), que recoge en los siguientes términos la doctrina en esta materia:

"En este sentido recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94), 13-10-00 (rec. 79/00), 28-12-00 (rec. 3759/99), 15-2-01 (rec. 4494/99) y 18-4-01 (rec. 2606/00 ), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados". -Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93), 16-5-97 (rec. 1047/95), 14-5-98 (rec. 1349/97), 20-5-98 (rec. 1186/97), 9-12-98 (rec. 3383/97), 21-12-98 (rec. 5162/97), 13-7-99 (rec. 2276/97), 20-12-99 (rec. 5071/98), 8-3-00 (rec. 3204/98) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que: A) "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.-B) "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88, 16-6-89, 5-12-89; y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras). C) El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ).

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto aquí enjuiciado, se obtiene con claridad la conclusión en el sentido de que dicho supuesto está lejos de la posibilidad de incardinarse en el campo del error judicial, porque en modo alguno ha existido desatención judicial a los datos de carácter indiscutible concurrentes en el supuesto que se sometía a su consideración; ni tampoco existe indicio alguno acerca de que se haya producido el error craso, evidente e injustificado al que la jurisprudencia se refiere, antes al contrario:

El Juzgador razonó con toda lógica y coherencia la procedencia de adoptar la decisión a la que llegó, citando los preceptos legales que consideró aplicables, tal como hemos señalado anteriormente (F.J. 1º ), razonamiento que posteriormente ha ampliado, con igual lógica y coherencia, en el detallado informe emitido, y sin que se vislumbre el más leve somo de arbitrariedd ni de ninguna otra anomalía en el proceso lógico seguido para llegar al fallo emitido.

No podemos enjuiciar aquí si la decisión estuvo o no totalmente ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso no constituye un recurso legalmente previsto al efecto, tal como de la doctrina antes expuesta resulta. Pero sí hemos de afirmarnos en la conclusión en el sentido de que no ha existido el error judicial denunciado.

En el fondo, lo que la parte aquí actora está pretendiendo es atacar encubiertamente una sentencia legalmente irrecurrible, presentando como error patente un criterio del juzgador que no coincide con el suyo propio, cosa harto frecuente en la práctica, pues en Derecho casi todo puede ser discutible.

CUARTO

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito y la condena en costas, todo ello a tenor de lo prevenido en el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial, interpuesta por la entidad SESA START ESPAÑA ETT, S.A. respecto de la Sentencia dictada el día 31 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca en el Proceso 57/06, que se siguió sobre reclamación de cantiddad, a instancia de DON Carlos Jesús contra la expresa demandante, a la que imponemos las costas procesales, acordando asimismo la pérdida del depósito constituido, al qeu se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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