STS, 4 de Abril de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1409
Número de Recurso321/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 321/2015, interpuesto por D. Jose Carlos , D. Anton , D.ª Salome y D.ª Celsa , representados por el procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Soria Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección cuarta) de fecha 17 de julio de 2014 dictada en el recurso 994/2010 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. José Borja Gómez Encina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección cuarta) dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 994/10, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCÍA, en nombre y representación de DON Jose Carlos , DON Anton , DOÑA Celsa Y DOÑA Salome , contra la Resolución de 16-6-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que, en relación con la finca nº NUM001 (parte) del Proyecto expropiatorio 'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, 1ª Fase, Tramo 2', sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, establece una indemnización total de 144.111,19 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho, debiendo abonarse los correspondientes intereses legales desde 28 de marzo de 2007. 2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que <<... estime el recurso y el motivo invocado anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con la demanda de esta parte, manteniendo así el criterio de la Sentencias de contraste.>>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina y suplicando a la Sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Don Jose Carlos , Don Anton , Doña Salome y Doña Celsa , contra la sentencia 984/2014, de 17 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 994/2010 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 16 de junio de 2010 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 144.111,19 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Comunidad de Madrid para la ejecución de las obras del Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, tramo segundo, en término municipal de San Fernando de Henares (Madrid).

A tenor de lo que se razona en los fundamentos de la sentencia de instancia, que desestimó el recurso y confirmó el mencionado acuerdo de valoración, lo pretendido por los recurrentes y expropiados es que el terreno se valorase como suelo urbano consolidado, pese a su clasificación urbanística en el planeamiento como urbano no consolidado. De otra parte, se adujo en la demanda que la finca expropiada había sido ocupado por la Administración expropiante por vía de hecho, al no haberse entendido las actuaciones con los propietarios. De todo ello se concluye que el terreno debía valorarse a razón de 1022 €/m2, calculado por el método residual, debiendo incrementarse en un porcentaje del 25 por 100 por nulidad del procedimiento de expropiación.

La Sala de instancia, tras reseñar la jurisprudencia que confiere presunción iuris tantum de legalidad, veracidad y acierto a los acuerdos del Jurado, estima que por la fecha a que debía referirse la valoración eran aplicables las reglas de valoración que se establecían en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto, en su artículo 24 para el suelo urbanizado, acudiendo al método residual dinámico, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de dicho Texto. A continuación procede la sentencia a examinar las pruebas que obran en el proceso, concluyendo que no ha quedado desvirtuada la mencionada presunción y confirma la valoración fijada en el acuerdo impugnado.

Por lo que se refiere a la pretendida actuación administrativa constitutiva de vía de hecho que denunciaban los recurrentes por nulidad del procedimiento, considera la Sala de instancias que, dadas las condiciones del supuesto de autos, no cabía apreciar la mencionada nulidad y se rechaza la pretensión de incremento del justiprecio en un 25 por 100.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia y los fundamentos de la sentencia, se formula el presente recurso, aduciéndose que lo declarado por la sentencia es contrario a lo razonado en las sentencias que se citan de contraste. Esa contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste se estructura sistemáticamente en el escrito de interposición del recurso en tres materias: la primera, en relación a la consideración del suelo, a efectos de valoración, como suelo urbano consolidado, citándose las sentencias de esta Sala Tercera de 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación 156/2012 y la de 10 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación 29/2012 . La segunda de las materias, referida a la nulidad del procedimiento de expropiación cuando no se sigue con el titular de los bienes, a cuyos efectos se aduce la contradicción entre la sentencia recurrida y las de 6 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación 9099/1991 y la de 24 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación 5407/2010 . La tercera de las materias en las que se denuncia la contradicción, está referida al hecho de no haberse tenido en cuenta, al aplicar el método residual, los valores asignados a los terrenos en las ponencias de valores catastrales, citándose como sentencias de contraste las de esta Sala de 26 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de casación 5915/2010 ; la de 4 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 725/2009 ; la de 3 de mayo de 2013, dictada en el recurso 3393/2010 ; la de 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 749/2011 ; la de 26 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación 331/2013 ; y 11 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 1969/2011 . Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso y se case la sentencia de instancia, dictándose otra en sustitución en la que se reconozcan las pretensiones accionadas en la demanda.

Ha comparecido la Comunidad de Madrid que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones.

De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones sobre esta modalidad del recurso de casación, hemos de examinar los reproches de contradicción en que se funda el presente recurso que, como ya se dijo, se centra en tres concretas materias respecto de las cuales se invocan las sentencias de contraste.

Por lo que se refiere a la consideración del suelo como urbano no consolidado, se aduce en el recurso que comporta una "desclasificación" del suelo, porque, a juicio de la defensa de los recurrente, los terrenos tenían la condición de suelo urbano consolidado y, de manera contradictoria, a efectos de valoración se considera en el acuerdo de valoración, ratificado por la Sala de instancia, que es suelo no consolidado, lo cual comporta, en el razonar del recurso, esa degradación en la clasificación urbanística, posibilidad que está excluida, a juicio de la defensa de los recurrente, en las sentencias citadas de contraste.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de una deficiente técnica casacional que cabe apreciar en la interposición del presente recurso en relación con esta concreta cuestión, pero que es predicable de todo él. Nos referimos a que si, como se ha dicho, lo que constituye el eje central de esta modalidad casacional es la contradicción con sentencias de otros Tribunales homónimos, en relación a situaciones sustancialmente iguales, el debate no puede ser sobre si la decisión adoptada en la sentencia recurrida está o no ajustada a Derecho, porque ese es un debate que deberá realizarse en un momento posterior. Lo relevante y decisivo es que exista la mencionada contradicción con las sentencias citadas de contraste.

Consecuencia de lo expuesto es que en la interposición del recurso debe dejarse constancia detallada de dicha contradicción, es decir, lo que debe servir para fundar el recurso es reseñar las circunstancias que concurren en el supuesto de la sentencia objeto del recurso y las que concurrían en las sentencias invocadas de contraste, y que de esa confrontación existe la contradicción ontológica a que antes se ha hecho referencia. En este sentido se declara por la jurisprudencia - entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2011 --, que se debe hacer constar en interposición del recurso " una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones."

Sentado lo anterior y estando obligado este Tribunal a practicar esa relación circunstanciada omitida en el escrito de interposición, debemos recordar lo que se razona en la sentencia de instancia en relación con este cuestión sobre la condición del suelo urbano, clasificación que se acepta por la Sala de instancia con el siguiente argumento y conclusión: " En orden a la valoración del suelo, y partiendo de lo anterior, hemos de señalar en primer lugar que, cual resulta de las actuaciones, estamos ante suelo urbano no consolidado, sin que a ello obsten las afirmaciones y datos aportados por la actora, que no acreditan ciertamente que estemos ante suelo urbano consolidado a la fecha de valoración.

Tal extremo es tratado por la contestación a la demanda, negando fundadamente el carácter de consolidado del suelo urbano de referencia, a tenor del propio PGOUM, cual acoge el Jurado e incluso recoge la pericial que acompaña a la hoja de aprecio de la actora."

Es suficiente la cita de la sentencia impugnada para llegar a una primera conclusión contraria a lo que sirve para fundar el recurso, porque no es cierto que la sentencia considera que nos encontramos con una suelo urbano que hubiera estado consolidado y que posteriormente perdió esa condición. Muy al contrario, lo que la Sala de instancia concluye es que el suelo es y ha sido no consolidado, en contra del criterio que en el proceso habían sostenido los recurrentes. Y esa conclusión la extrae el Tribunal territorial de la prueba practicada en el proceso.

Lo expuesto constituye ya un primer argumento para rechazar la contradicción en que se funda el recurso, porque lo que se está pretendiendo con ello es que procedamos en esta vía casacional excepcional a una revisión de una valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que si ya está restringida de manera extensa en la casación ordinaria, está vedada en esta modalidad del recurso, en el que, por su propia finalidad, permanecen al margen todo el debate sobre los hechos que sirven para la decisión adoptada por el Tribunal de instancia (en este sentido, sentencias de 18 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3309/2011 y 24 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2836/2013 ).

Y si bien lo anterior sería suficiente para el rechazo del motivo en lo que se refiere a la concreta materia ahora examinada, debe añadirse que ninguna de las sentencias de contraste, obviamente, examinan el debate de autos en los términos en que lo hace la sentencia de instancia. Es más, de las sentencias invocadas de contraste, la de 20 de diciembre de 2013 , es cierto que hace referencia a la imposibilidad de la invocada desconsolidación de los terrenos urbanos, pero atendiendo a las pruebas que resultaban del proceso en que se dictó aquella sentencia, que es contrario a las de autos. Las restantes sentencias en nada se refieren al debate suscitado e incluso la de 11 de febrero de 2014 , pese a suscitarse ese debate, no se examina por esta Sala por estar mal planteado el debate en sede casacional.

CUARTO

La segunda de las cuestiones a que se refiere la contradicción en que se funda al presente recurso es, como ya vimos, la vinculada a la pretensión de los recurrente de que se incremente el justiprecio de los terrenos en un porcentaje del 25 por 100 por nulidad del procedimiento, porque se dice constituye vía de hecho. En la fundamentación del recurso lo que se sostiene al respecto es que en el procedimiento de expropiación no tuvieron intervención los propietarios ahora recurrentes antes de proceder a la ocupación de los mismos, por haberse confundido la finca de su propiedad con otra colindante, que también resultó de propietario desconocido, por lo que se entendieron las actuaciones con el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa . De ahí se concluye que esa omisión comporta la nulidad de pleno derecho del procedimiento y, por tanto, que incurre la Administración expropiante en una actuación constitutiva de vía de hecho y, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ello comporta, caso de no poder procederse a la devolución de los terrenos expropiados, a un incremento del justiprecio en el ya mencionado porcentaje.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar lo que antes se dijo en relación con la exigencia de carácter formal sobre la necesidad de hacer un examen comparativo y circunstanciado de las circunstancias del supuesto de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, examen que se echa de menos en el caso presente y que obligaría, ya de entrada, a la desestimación de la pretendida contradicción en que se funda el recurso.

No obstante lo anterior y al igual que sucedía en la materia antes examinada, debemos recordar lo que se razona en la sentencia de instancia al respecto. En el sentido expuesto acepta la sentencia el presupuesto de omisión de audiencia a los interesados al declarar: " En cuanto a la sustentada actuación en vía de hecho, ha de señalarse con concisión que ciertamente, y respecto de la denominada finca nº NUM001 del proyecto, con una extensión de 2.460 m2, se tramitó el expediente como de titular desconocido, procediéndose, previa información pública del proyecto y declaración de urgencia del mismo, a levantar acta previa de ocupación en fecha 4.12.06, con hoja de valoración en fecha 29.12.06 y constitución de depósito previo a la ocupación en fecha 2.1.07, según resulta del expediente remitido (folios 46 a 54), remitiéndose a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal por dicha circunstancia.

Posteriormente se comprobó que 674 m2 de dicha finca expropiada como nº NUM001 (y 140 m2 de ocupación temporal ) correspondían en realidad a la finca registral nº NUM002 , propiedad de los actores, cual resulta de las comprobaciones y reclamación actora obrantes en el expediente, tras lo cual se denomina a esta porción de terreno como finca nº NUM001 (parte), procediendo a su valoración expropiatoria correspondiente con los interesados, que da origen a la presente litis, quedando incólume el resto de la inicial finca nº NUM001 del proyecto, tramitada como de titular desconocido.

En cuanto, en general, a la ocupación en vía de hecho, tenemos que, ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116): ...

Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y aportado a autos, no se está, se adelanta, en el caso de una actuación administrativa en vía de hecho, que la actora fundamenta únicamente en esencia en su no constancia en el acta previa de ocupación levantada en su día (y actuaciones subsiguientes), acta que se entendió sin comparecencia del representante de la propiedad, por figurar la citada finca nº NUM001 del proyecto como de titular desconocido.

Se puede apreciar en todo ello desde luego una irregularidad, que no invalida por completo la actuación administrativa, ni la hace constitutiva de vía de hecho, en relación con el levantamiento del acta previa de ocupación y actuación subsiguiente, cual se señaló, acta previa que, no obstante, dio lugar, previas las consignaciones correspondientes, a la ocupación de los bienes, sólo que sin abono o consignación posterior del justiprecio por dicha incidencia o error de determinación del suelo afectado, que comprendía una superficie de la finca perteneciente a los actores, con quienes se entendieron de seguido , una vez comprobado el error padecido, las actuaciones expropiatorias correspondientes.

De ello no se colige que haya existido «vía de hecho», que es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica, lo que en este caso no se constata por las razones apuntadas."

Conforme a lo razonado en la sentencia, si bien la Sala acepta que existía una actuación irregular del procedimiento, las peculiaridades del caso -confusión de las fincas y falta de comparecencia de la finca colindante donde se estimaba incluida la de los recurrentes- se consideraba que no procedía considerar que se trataba de una vía de hecho y, por tanto, se deniega el incremento del justiprecio en el ya mencionado porcentaje.

Pues bien, un examen circunstanciado de supuesto de autos con el de las sentencias citadas de contraste habría permitido concluir que no cabe apreciar las identidades que justifican este recurso de casación para la unificación de doctrina. Y que ello es así lo pone de manifiesto que la invocada sentencia de 6 de julio de 1996 está referida a un supuesto de ocupación de bienes objeto de expropiación por el procedimiento ordinario -no el de urgencia, como el caso de autos- sin inicio de procedimiento de expropiación alguno, sino por el mero hecho de que "estuviese previsto éste en el planeamiento urbanístico vigente para el momento de llevarse a cabo una futura actuación urbanística." Y es evidente que en el caso de autos se trata de un supuesto bien diferente que no puede servir para la estimación del recurso.

En relación con la segunda de las sentencias citadas de contraste sobre esta concreta materia, la de 24 de mayo de 2013 de esta misma Sala, debemos señalar, frente a los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión, que la de contraste se refiere a un supuesto bien diferente, porque lo que se había cuestionado en aquel proceso era la no consulta del Registro de la Propiedad a los efectos de concretar el titular dominical al momento de la ocupación de los bienes con quien debió entenderse el procedimiento, por lo que el debate allí suscitado estaba referido al alcance de la exigencia que a la Administración expropiante impone el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa de efectuar dicha consulta en los registros públicos. Y no es ese el debate que se suscita en este proceso ni se corresponde con la argumentación que se hace en la sentencia de instancia.

QUINTO

Por lo que se refiere a la última de las materias en la que se funda el recurso al señalar la contradicción de lo razonado en la sentencia recurrida y las citadas de contraste no puede tener otra suerte que la de las anteriores. En efecto, como ya dijimos, esa contradicción está referida a la determinación del valor residual que debía asignarse a los terrenos objetos de expropiación, que en el acuerdo que se ratifica por la sentencia recurrida se obtienen pro el método residual, en tanto que las de contraste establecen que ese valor ha de ser el establecido en la ponencias de valores catastrales, que es el que se considera debía haberse aplicado en el caso de autos, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición.

Nuevamente ha de recordar la exigencia que impone esta modalidad casacional de no hacerse en el escrito de interposición un examen circunstanciado de los supuestos a que se refiere la sentencia de instancia y las citadas de contraste. Porque es ese examen el que habría puesto de manifiesto que nada se razona en la sentencia de que ese valor no debiera ser el de las ponencias, por lo que difícilmente puede haber existido contradicción entre una y otras sentencias. Pero aún ha de añadirse que si ello ha sido así es porque esa cuestión nunca fue suscitada ni en el procedimiento expropiatorio ni en el proceso. Es decir, se trata de una cuestión nueva que ahora traen los recurrentes al debate procesal de manera claramente extemporánea y desconociendo la técnica casacional; que si ya en el recurso de casación ordinario no es posible suscitar cuestiones nuevas, respecto de las cuales no puede haber vulneración de precepto alguno por los Tribunales de instancia al no haberse cuestionado en la instancia, menos aún es admisible esa posibilidad en este modalidad casacional del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y es que nada se adujo en la demanda en relación con esa determinación del justiprecio partiendo de esos valores catastrales, como tampoco se adujo nada en las conclusiones de los recurrentes, por lo que la Sala de instancia no hizo cuestión de esa concreta materia ni se examina de manera alguna en la sentencia. Es más, tampoco el perito que evacua la prueba pericial procesal, que aplica directamente el método residual, hace abstracción de los valores catastrales. Y es que, nunca en vía administrativa se pretendió por los recurrentes que se determinara el justiprecio partiendo de dichos valores e incluso el mismo Jurado en el acuerdo de valoración -fundamento segundo- hace referencia a las ponencias de valores catastrales y rechaza su aplicación, lo cual, además de confirmar la exclusión de esa cuestión en el debate procesal, es manifiesto que la Sala de instancia asumía el criterio del Jurado y referiría este debate a una materia de valoración de prueba -recuérdese que la Sala de instancia parte de la presunción del acuerdo- que, como ya hemos dicho, queda al margen de este recurso.

Por todo ello procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 321/2015, promovido por la representación de Don Jose Carlos , Don Anton , Doña Salome y Doña Celsa , contra la sentencia 984/2014, de 17 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 994/2010 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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