STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:1853
Número de Recurso3204/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado don Cruz R.C., en nombre y representación de DON JOSE A.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de fecha 6 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO, Que con estimación de la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Don José A.R., debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución de fecha 3 de noviembre de 1.986, por la que se reconoció a Don José A.R. el derecho al percibo de la pensión de jubilación, con cargo al Régimen General de la Seguridad social y debo condenar y condeno a Don José A.R.

a reintegrar al INSS y a la TGSS la cantidad de 11.052.816.-ptas (once millones cincuenta y dos mil ochocientas dieciséis pesetas) en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período de 1 de junio de 1.992 a 31 de agosto de 1.997, así como las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la sentencia".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don José A.R. DNI ---------, prestó servicios como empleado de notarias para los siguientes notarios:

- Don Ignacio M.V. de 25.10.1966 a 11.9.1979

- Don Angel P.F., de 12.9.1979 a 30.4.1986

2º) En su condición de Empleado de notarias Don José A.R. figuró durante todo el período de su prestación de servicios a los referidos notarios, incluido en la Mutualidad de Empleados de Notarias, Entidad que cubría con carácter obligatorio y sustitutorio de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social las contingencias de invalidez Permanente, Jubilación, muerte y Supervivencia para el colectivo de empleados de notarias. 3º) No obstante lo expuesto Don José A.R., solicitó pensión jubilación, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el 16 de julio de 1.986, siéndole reconocida por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 3.11.1986, pensión de jubilación, en cuantía del 100% de su Base Reguladora de 95.903.- ptas con efectos de 1.5.1986. 4º) En fecha 15.3.1986, y con fecha de efectos 1.5.86, le fue reconocida por la mutualidad de empleados de notarias una pensión de jubilación en cuantía anual de 1.344.670.- ptas Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos, el demandado ha venido percibiendo ambas pensiones, hasta la fecha de integración de los colectivos de la Mutualidad en el régimen General de la Seguridad social. 5º) Las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación por el régimen General de la Seguridad social desde el 1 de junio de 1.992 a 31 de agosto de 1.997, son las siguientes:

DE A IMPORTE

1.6.92 31.12.92 1.203.426

1.1.93 31.12.93 1.967.476

1.1.94 31.12.94 2.036.342

1.1.95 31.12.95 2.143.666

1.1.96 31.12.96 2.237.984

1.1.97 31.8.97 1.463.922

-------------- TOTAL.. 11.052.816

6º) Solicita se dicte sentencia por la que "Se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de noviembre de 1.986, por la que se reconoció a don José A.R. el derecho al percibo de la pensión de jubilación con cargo al régimen General de la Seguridad social, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Se conde a Don José A.R. a reintegrar al INSS a la TGSS la cantidad de 11.052.816.- ptas (once millones cincuenta y dos mil ochocientas dieciséis pesetas), en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período de 1 de junio de 1.992, a 31 de agosto de 1.997, así como las cantidades que se devenguen hasta la fecha de la sentencia. 7º) la mutualidad se integró en el Régimen General el 1.3.96.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 30 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don José A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1,997, en virtud de demanda formulada por el INSS y la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra el recurrente, en reclamación de reintegro cobros indebidos en jubilación y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Posteriormente, la parte recurrente, interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 24 de septiembre de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de marzo de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 30 de junio de 1.998, desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 32 de Madrid, que estimó la demanda del INSS y TGSS en petición, que se declare la nulidad de la Resolución de 3 de noviembre de 1.986, por la que se reconoció a Don José A.R., pensión de jubilación a cargo del INSS condenando al reintegro de la cantidad de 11.052.816.- ptas en concepto de pensiones indebidamente percibidas, desde el 1 de junio de 1.992 al 31 de agosto de 1.997 y cantidades que se devenguen hasta la fecha de la sentencia.

Consta en los hechos probados de dichas sentencias que el demandado en su condición de empleado de Notarias prestó servicios en las Notarias de Don Ignacio M.V. de 25 de octubre de 1.966 a 11 de septiembre de 1.979 y Don Angel P.F. de 12 de septiembre de 1.979 a 30 de abril de 1.986, estando incluido en la Mutualidad de empleados de notarias, entidad que cubría con carácter obligatorio y sustitutorio la acción protectora de la Seguridad social y las contingencias de Invalidez permanente, jubilación, muerte y supervivencia, cotizando a dicha mutualidad; con fecha 15 de marzo de 1.986 y efectos de 1 de mayo de 1.986, la Mutualidad referida le reconoció pensión de jubilación en cuantía anual de 1.344.670.- ptas solicitando al INSS el 16 de julio de 1.986, pensión de jubilación reconocida por Resolución de 3 de noviembre de 1.986, en cuantía del 100% de su Base reguladora de 95.903.- ptas, con efectos de 1 de mayo de 1.986. Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos el demandado ha venido percibiendo ambas pensiones hasta la fecha de integración de los colectivos de la Mutualidad en el R.G.S.S.

SEGUNDO.- Alega el demandado en el presente recurso de Casación para la unificación de Doctrina que lo decidido por la sentencia impugnada que rechazó el plazo de tres meses como límite de reclamación por el INSS de las cantidades percibidas, aceptando la tesis de la Gestora que aplico el plazo de reintegro de cinco años, estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala en su sentencia del Pleno de 24 de octubre de 1.996, que en el caso de un jubilado que había prestado servicios a Ensidesa percibiendo además de la pensión de jubilación un complemento fijo, vitalicio, invariable, y no absorvible y que vio minorada su pensión por superar el importe de la pensión más el suplemento el límite máximo para las pensiones públicas reclamando al beneficiario las cantidades indebidamente satisfechas en los últimos cinco años, limita el plazo de reintegro a los tres meses, pese se alegaba de tratarse de supuestos similares.

TERCERO.- No puede apreciarse la contradicción porque los hechos son distintos. En cuanto al requisito de buena fe los datos que tienen en cuenta las sentencias comparadas a la hora de valorar la buena fe del beneficiario son distintos. En la sentencia de contraste la buena fe del beneficiario no se había cuestionado y se señala que "no se reprocha a éste que haya incumplido obligación alguna de proporcionar al organismo gestor la información sobre sus percepciones" (fundamento jurídico quinto). Por el contrario, en la sentencia recurrida la buena fe de la beneficiaria se cuestiona, porque, para la Sala de suplicación el carácter sustitorio de la Mutualidad de Empleados de Notarías en la prestación de jubilación, era "indudable" y "notorio", lo que significa que, para esa Sala, la beneficiaria conocía cuando solicitó la pensión de jubilación del Régimen General que no había cotizado para esa prestación y, pese a ello, cursó la solicitud y luego compatibilizó las percepciones. La Sala de suplicación aprecia así una consciencia inicial de la antijuridicidad del reconocimiento solicitado. Es cierto que esa apreciación puede ser cuestionable a partir de los hechos probados, del debate en la instancia y en suplicación y del complejo régimen jurídico de las denominadas enti dades sustitutorias. Pero se trata de una valoración que parte de hechos que ninguna relación guardan con los de la sentencia de contraste y que no puede ser objeto de control a través de este recurso. La Sala de suplicación, partiendo de unos hechos de base (la existencia de la Mutualidad de Empleados de Notarías, la realización de una cotización única a la Mutualidad y no al Régimen General en la contingencia de jubilación y la solicitud de dos pensiones de jubilación) ha deducido la existencia de una actuación conscientemente antijurídica de la demandada en la solicitud de la pensión del Régimen General. El control de esta apreciación no puede realizarse en este excepcional recurso, porque lo impide el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia de contraste, ni se debate el problema de una actuación dolosa en la solicitud de las pensiones, ni se suscitan los problemas relativos al carácter de la Mutualidad, al conocimiento de esta y de la cotización única, y a la valoración de las dos solicitudes de las pensiones.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Cruz R.C., en nombre y representación de DON JOSE A.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de fecha 6 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por el ah ora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

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