STS 327/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1750
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Desiderio Fernández Martínez, en nombre de Don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona , en autos nº 381/2012.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2015, vía fax, el Letrado y representante de DON Pedro Jesús presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare, a los efectos de los arts. 291 a 297 de la LOPJ , la concurrencia del error judicial invocado, con las consecuencias procedentes en derecho de acuerdo con el daño patrimonial alegado, que se cifra en 437,58 euros "más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Por Decreto de 7 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada únicamente por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda y, no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista oral, por Providencia de 1 de marzo de 2017, se señaló la fecha del 4 de abril siguiente para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de error judicial que ha dado lugar al presente procedimiento pretende que se declare la existencia del mismo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de 31 de julio de 2014 , dictada en los autos nº 381/2012, por la que se estimó la demanda y se condenó al SPEE a satisfacer al hoy actor la cantidad de 437,58 euros en concepto de prestación de desempleo.

  1. La demanda rectora de dichos autos iba encabezada por dos trabajadores, los señores Epifanio y Pedro Jesús , que reclamaban del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y de la codemandada empresa LINE LIGHT, SA sendas prestaciones de desempleo. El hecho segundo de aquella demanda decía que al señor Epifanio no se le abonó por el SPEE la prestación correspondiente al mes de septiembre de 2011 y que al señor Pedro Jesús "no se le abonó las mensualidades de septiembre y octubre de 2011". El hecho tercero sostenía, también de manera literal, que "la cuantía reclamada correspondiente al Sr. Epifanio es de 927,36 euros y para el Sr. Pedro Jesús de 437,58 euros cada mensualidad " (el subrayado es nuestro).

  2. La precitada sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona estimó la demanda y, tras explicar la razonabilidad de las medidas empresariales de reorganización de horarios y turnos, y luego de declarar también en su fundamento jurídico segundo de modo literal que, "resulta incomprensible la actitud de la Entidad Gestora en este caso, donde la actuación de la empresa se ajustaba plenamente a derecho, lo que ha de comportar la estimación de la demanda y determinar su responsabilidad en el pago de la prestación reclamada, en la cuantía de la demanda que no ha sido cuestionada" (en catalán en la resolución), después, en el fallo, condenó al SPEE a abonar al Sr Epifanio 927,36 euros y 437,58 al Sr Pedro Jesús . La sentencia declaraba expresamente su firmeza y que contra ella no cabía interponer recurso alguno.

  3. Frente a la referida sentencia, notificada al Letrado del hoy demandante el 10 de septiembre de 2014 (según es de ver en el "acuse de recibo" que, ya sin foliar, figura en las actuaciones), mediante escrito presentado en el Juzgado el 23 de septiembre de 2014, el propio Sr. Pedro Jesús , con amparo en los arts. 267, apartados 1 y 2, de la LOPJ y 214.1 y 3 LEC , solicitó se rectificara el fallo, postulando que se le reconociera la prestación de desempleo -literalmente- "por la cantidad de 875,16 euros en lugar de 437,58 euros" y aduciendo que la sentencia había estimado la demanda y que en ésta eran dos los mensualidades reclamadas, conforme se explicaba en sus hechos 2º y 3º (ya vimos: en el hecho 2º se decía que al Sr. Pedro Jesús "no se le abonó las mensualidades de septiembre y octubre de 2011", y en el hecho 3º que la cuantía reclamada por dicho actor era "de 437,58 euros cada mensualidad").

  4. Por auto del mismo Juzgado de fecha 14 de noviembre de 2014 se desestimó aquella solicitud, en razón, exclusivamente, a que la petición se había presentado fuera del plazo de dos días, según se dice, "previsto en la norma legal", y, mediante un nuevo escrito presentado el 23 de diciembre siguiente, el demandante instó la nulidad de precitado auto y la "rectificación/subsanación de la sentencia", todo lo cual fue igualmente desestimado mediante auto de 26 de febrero de 2015 , que confirmó el de 14-11-2014 y que consta notificado al Letrado del actor el día 12 de marzo de 2015, tal como se comprueba en el "acuse de recibo" unido, de nuevo sin foliar, a las actuaciones.

SEGUNDO

1. La doctrina jurisprudencial sobre el error judicial no admite como indemnizable cualquier error, sino solamente el patente y craso. Así resulta de la línea seguida por esta Sala y que podemos resumir, tal como ya hicimos en la sentencia de 9 de febrero de 2011 (R. 5/2009 ), transcribiendo nuestra sentencia de 18 de marzo de 2004 (R. 8/2002 ), del siguiente tenor:

"En este sentido recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94 ), 13-10-00 (rec. 79/00 ), 28-12-00 (rec. 3759/99 ), 15-2-01 (rec. 4494/99 ) y 18-4-01 (rec. 2606/00 ), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93 ), 16-5-97 (rec. 1047/95 ), 14-5-98 (rec. 1349/97 ), 20-5-98 (rec. 1186/97 ), 9-12-98 (rec. 3383/97 ), 21-12-98 (rec. 5162/97 ), 13-7-99 (rec. 2276/97 ), 20-12-99 (rec. 5071/98 ), 8-3-00 (rec. 3204/98 ) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que:

  1. "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  2. "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89 , 5-12-89 ; y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras).

  3. El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ).

  1. Por otra parte, c omo también se deduce con claridad más que suficiente de nuestra doctrina (entre otras muchas, STS4ª 24-4-2002, R. 1063/01 , 2-6-2005, R. 2/04 , 25-11-2008, R. 5/08 , y 27-10-2014, R. 16/2013 ) al interpretar el art. 293.1.f) LOPJ , en el que se dispone de forma expresa que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", puede resultar imprescindible haber intentado consumir todas las posibilidades que las leyes procesales otorgan para lograr la revocación o incluso la mera aclaración, rectificación o complemento de una resolución que se considere errónea o no ajustada a derecho y que, si incurre en "errores materiales manifiestos y los aritméticos...podrán ser rectificados en cualquier momento" ( art. 214.3 LEC ).

TERCERO

1. A la luz de la anterior doctrina procede estimar la demanda de error judicial con base en los siguientes argumentos:

  1. El error denunciado merece la calificación de "patente y craso" porque, como se comprueba en los autos remitidos por el Juzgado y como hemos descrito en el anterior fundamento, en el escrito de demanda, con claridad más que suficiente, el hoy actor solicitaba el abono de la prestación de desempleo correspondiente a dos mensualidades, septiembre y octubre de 2011, a razón de 437,58 euros cada una, sin que, como nos informa la propia sentencia, esos importes hubieran sido siquiera cuestionados. Y como quiera que, no ya la cuantía, sino incluso el derecho material que sustentaba la reclamación, al entender del propio Juez, resultaba también incuestionable, es evidente el error del órgano de instancia al excluir, sin justificación alguna, una de esas dos mensualidades.

  2. El muy detallado informe del Ministerio Fiscal postula la desestimación de la demanda de error, entre otras razones, por lo que entiende como "patente falta de fundamentación, dada la inconcreción en la determinación de la resolución causante del error, lo que podría dar lugar...[según dice] a la extemporaneidad de la acción". Pero a ese respecto hemos de manifestar que, si bien el intento de aclaración/rectificación que supuso la presentación de un escrito en tal sentido el 23 de septiembre de 2014 ha de entenderse como un medio razonable de agotar las posibilidades de impugnación de una resolución frente a la que, por razón de la cuantía, no cabía recurso de suplicación -y sin duda por ello la propia sentencia declaraba su firmeza-, el intento en sí, seguido además por otra petición posterior de nulidad de las actuaciones por idéntica causa, que volvió a ser rechazada por el órgano judicial, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la demanda de error ( arts. 293.1-a LOPJ ), aunque ni uno ni otro constituya, en rigor, uno de los medios habituales de impugnación de las resoluciones judiciales, debe determinar que su inicio o "dies a quo" se sitúe, no en la fecha de notificación de la sentencia inicial, sino en aquélla otra en la que, al desestimarse definitivamente ambos intentos, mediante el auto de 26 de febrero de 2015 , notificado -como vimos- el 12-3-2015, permite entender entonces expedita la vía de la demanda de error.

  3. Así pues, siendo a nuestro entender manifiesto y palmario el error sufrido por la resolución judicial impugnada, y formulada en plazo la demanda de error, ya que se interpuso ante este Tribunal, vía fáx, el 11 de junio de 2015, es decir, antes de que transcurriera el plazo trimestral previsto en el ya citado precepto orgánico, pues, como vimos, esta vía quedó expedita el 12 de marzo de ese mismo año, se impone la estimación de la demanda, con la consecuente declaración del error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ , proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por Don Desiderio Fernández Martínez, Letrado y representante del Don Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , recaída en los autos 381/2012, sobre prestación de desempleo. 2º.- DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante en los términos que contemplan los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3º.- No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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