STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso5071/1998
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de CAJA DE AHORROS BILBAO BIZKAIA KUTXA en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de diciembre de 1997 (rollo 2552/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Franciscocontra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos nº 53/97), en el proceso seguido a instancias de D. Jose Franciscocontra CAJA DE AHORROS BILBAO BIZKAIA KUTXA, siendo ahora parte demandante, además del actor, la ADMINISTRACION DEL ESTADO Y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 53/97, seguidos a instancia de D. Jose Franciscocontra BILBAO BIZKAIA KUTXA, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, con fecha 26 de mayo de 1997, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Franciscocontra BILBAO BIZKAIA KUTXA, BBK, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos del actor."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de dicho actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 19 de diciembre de 1997, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Franciscofrente a la sentencia de 26 de Mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por el recurrente contra Bilbao Vizcaya Kutxa, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones, se declara la improcedencia del despido, condenándose a la empresa en los términos señalados por el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose la indemnización prevista por su apartado a) en 37.316.076 ptas."

TERCERO

Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Caja de Ahorros BILBAO BIZKAIA KUTXA se interpuso demanda de declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de diciembre de 1997 (rec. 2552/97). Se suplica en dicha demanda: "se declare la existencia del error judicial de la resolución judicial frente a la que se interpone la presente demanda, condenando a la Administración del Estado al abono de la indemnización pertinente cifrada en 37.316.076 pesetas, los salarios de tramitación que en su caso se pudieran devengar, así como los intereses legales procedentes respecto a la referida cantidad, y las costas que igualmente pudieran imponerse a mi representada en el referido procedimiento, previa declaración de aquel error judicial generado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 19 de diciembre de 1997."

CUARTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Cumplido el trámite de contestación a la demanda y solicitado el recibimiento a prueba, se denegó dicho recibimiento por auto de 20 de octubre de 1999.

QUINTO

Habiéndose solicitado la vista de este recurso, y acordándolo la Sala, se señaló para la misma el día 14 de diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que da origen a las presentes actuaciones la ha presentado la representación de la Caja de Ahorros Bilbao Vizcaya Kutxa, después de haber intentado el recurso de casación para la unificación de doctrina que no le fue admitido. Dicha representación considera que la sentencia de 19 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en el recurso de suplicación nº 2552/97 es errónea en los términos en que el error judicial viene contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reclama de la Administración del Estado la correspondiente indemnización.

  1. - La motivación de dicha reclamación la concreta el demandante en el hecho de que la sentencia de suplicación indicada declaró la improcedencia del despido enjuiciado en aquel procedimiento, sobre el argumento de que la falta imputada al trabajador había prescrito por el transcurso de un plazo superior a los dos meses fijados en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para las faltas graves y muy graves, cuando ello no era así porque desde la fecha del 2 de octubre de 1996 en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados hasta el 20 de diciembre de 1996 en que notificó la sanción, había estado tramitando un expediente disciplinario al que estaba obligado por el Convenio Colectivo de la Caja. En sus alegaciones, el error de la sentencia de suplicación lo cifra en el hecho de que, aún reconociéndose en ella la necesidad normativa de tramitar dicho expediente, sin embargo llega a la conclusión de que el mismo no era necesario y que, por lo tanto, no había interrumpido la prescripción.

  2. - El único elemento probatorio aportado a las actuaciones es la sentencia que se dice errónea, y de la misma se deduce lo siguiente: a) Que el trabajador despedido en el juicio de origen tenía la categoría de Jefe de 5ª A; b) Que, como consecuencia de una auditoría realizada en la oficina en la que trabajaba se detectó una operativa irregular en base a la cual la empresa le comunicó en 2-10- 1996 la apertura de un expediente disciplinario que, tras la entrega al actor del pliego de cargos en 14-10-1996, la práctica de las correspondientes diligencias de prueba y alegaciones, finalizó por un informe del instructor en 11-12-1996, que es ratificado por la empresa, y finaliza con la comunicación del despido al actor en 20 de diciembre de 1996; c) Las irregularidades que se imputan al actor incluyen utilización indebida de cuentas, disposición temporal de fondos de un cliente para necesidades propias, cargos y propuestas de operaciones de riesgo con finalidades encubiertas, autorización de operaciones de riesgo careciendo de atribuciones, irregularidades en cuenta de crédito propia, todas las cuales fueron dadas por probadas en la sentencia de despido; d) En la instancia el despido fue declarado procedente, pero, recurrida la sentencia, en la suplicación fué declarado improcedente sobre los tres argumentos siguientes: 1º Que el art. 60 del ET impone la prescripción larga de los seis meses "en todo caso", a pesar de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado que no comienzan a contar sino desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos en los supuestos en los que el trabajador ha tenido en sus manos la posibilidad de ocultarlos; 2º Que en el presente caso la empresa dejó pasar ese plazo largo de prescripción, pues aun reconociendo que el supuesto es de aquellos que se prestan "a la realización de conductas cuyo castigo por la empresa requiera previas averiguaciones que descubran lo que con lógico ocultamiento hayan hechos los trabajadores", la empresa, como quiera que ya había hecho "una inspección en 1995, esto es, con posterioridad a la mayoría de los hechos que se atribuyen al trabajador en la carta de despido..." ello "...significa, por una parte, que la empresa agotó sus posibilidades de investigación, dando paso al comienzo del plazo largo de prescripción (ampliamente superado en el momento de acaecer el despido ahora enjuiciado) y, por otra parte, los hechos todavía sancionables quedarían reducidos a tal número que haría dudar del despido como sanción legítima a imponer, atendiendo a las clásicas teorías gradualista y personalista"; y 3º Que la empresa, que tenía en su poder una auditoría el 2 de octubre de 1996 mediante la cual constató todas las irregularidades que le animaron al despido, sin embargo tramitó un expediente administrativo "que se reveló absolutamente innecesario" y por lo tanto inhábil para interrumpir la prescripción de los sesenta días que, por lo tanto ya había transcurrido cuando se impuso la sanción en 20 de diciembre.

SEGUNDO

El error judicial causante de responsabilidad patrimonial en la Administración ha sido conceptuado por la jurisprudencia con unas características particulares, recogidas, entre otras, en la STS de 18-I-1999 (Rec. 1220/97) que procede recoger en su integridad cuando dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV-1995 (recurso 1849/1993), 16-V-1997 (recurso 1047/1995), 14-V-1998 (recurso 1349/1997), 20-V-1998 (recurso 1186/1997) y 9- XII-1998 (recurso 3383/1997), la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

TERCERO

1.- En aplicación de la doctrina expuesta deviene necesario rechazar la demanda de error judicial articulada en las presentes actuaciones, tal como, por otra parte solicitan igualmente el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ello por las siguientes razones: a) Como ha podido apreciarse, de la transcripción parcial de la sentencia tachada de errónea antes realizada, se desprende que los argumentos sobre los que la misma dio lugar al recurso fueron dos y no uno como parece deducirse de las alegaciones del demandante, pues en la sentencia se distinguen claramente dos órdenes de razonamientos: uno primero y principal sustentado sobre la prescripción larga de los seis meses prevista en el art. 60.2 ET que estimó se había producido desde febrero de 1995 en que tuvo la Caja noticias de unos hechos imputables al trabajador y el 20 de diciembre de 1996 en que fue despedido por ellos; y uno segundo articulado sobre la innecesariedad del expediente, a partir del conocimiento que tuvo la empresa en 2 de octubre de 1996, y sobre el transcurso de la prescripción corta de sesenta días también previsto en el art. 60.2 ET; b) La demanda sólo incide sobre lo erróneo de la segunda apreciación, y en ello podría tener razón la Caja, pues constituye doctrina consolidada la que establece que cuando el expediente disciplinario viene impuesto por una norma sea esta legal o pactada, deviene necesario y, por lo tanto, su utilización interrumpe la prescripción -SSTS, entre otras muchas, de 7-VI-1984, 18-XII-1985, 21-X- 1986, 19-XII-190, 15-IV-1994 y 28-II-1995 (interpretada esta última "a contrario" en cuanto que allí se trataba de una audiencia no preceptiva) o 25-I-1996 (fundamento de derecho quinto); y 3) Pero, como se ha dicho, el primer argumento sobre el que la sentencia se apoya es el relativo al transcurso de la prescripción de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos en febrero de 1995 hasta que decidió abrir el expediente en octubre de 1996 y sancionarlos, y sobre dicho argumento ni el recurrente ha dicho nada salvo una escasa referencia en el acto de la vista ni puede sostenerse que la decisión sea errónea a los efectos que aquí nos ocupan, pues en este caso ni siquiera se puede aplicar el criterio de que la prescripción comienza a correr desde que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos, pues tal doctrina -mantenida en reiteradas sentencias de esta Sala como las de 20-IX-1988, 27-I-1990, 26-V-1992, 3-XI-1993 o 29-IX-1995 dictadas en relación con la prescripción de los seis meses- sólo se ha aplicado cuando se trata de hechos ocultos y de los que, por lo tanto, la empleadora no tenía noticia de su existencia porque era el propio autor de los mismos el responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable; pero no se da el caso si, como la sentencia discutida hizo, se parte de la base de que la empresa sí que tiene noticia de ellos y no sanciona ni abre expediente de averiguación, pues a partir de tales apreciaciones ya no puede considerarse errónea la doctrina que estima transcurrido el plazo de prescripción cuando nada hizo para interrumpirla quien luego sancionó.

  1. - Por otra parte, tampoco se puede afirmar con rotundidad un error de derecho en la aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando, a pesar de las sentencias que se han citado, siempre juegan en esta materia sancionadora determinadas peculiaridades que hacen distintos los hechos enjuiciados y determinan la posibilidad de resoluciones diversas derivadas de los propios matices que aporta cada caso. Y aquí, como antes se indicó, no estamos resolviendo un recurso de casación en unificación de doctrina, sino enjuiciando una sentencia desde la perspectiva de si fue errónea hasta el punto de dar lugar a una reparación de daños y perjuicios.

CUARTO

Procederá, en consecuencia, desestimar la demanda de error judicial formulada por la representación de la Caja de Ahorros accionante, y condenar a ésta, al pago de las costas causadas en este procedimiento y a la perdida del depósito constituido para formular su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estos procesos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial ejercitada por CAJA DE AHORROS BILBAO BIZKAIA KUTXA en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de diciembre de 1997 (rollo 2552/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Franciscocontra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (autos nº 53/97), en el proceso seguido a instancias de D. Jose Franciscocontra CAJA DE AHORROS BILBAO BIZKAIA KUTXA, siendo ahora parte demandante, además del actor, la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la perdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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