STS, 7 de Abril de 2000

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2000:2894
Número de Recurso3914/1998
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial promovida por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación de D. Iván, Dª Lucía, D. Millán, Dª Pilar, D. Salvador, D. Jose María, D. Carlos Jesús, María Milagros, Ángelay Cristinacontra el proveído dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de 28 de julio de 1990, anulado por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 1992.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en representación del FOGASA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.998 por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación de D. Ivány otros, presentó demanda , en la que solicita "se declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, al no exigir a la mercantil Ferriman, S.A., al anunciar el recurso de suplicación, el haber hecho la oportuna consignación de la cantidad objeto d e condena o haber exigido su sustitución por el aseguramiento mediante aval bancario". Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Con fecha 11 de marzo de 1.995 se tuvo por formulada acción sobre reconocimiento de error judicial contra el proveido dictado por el juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de 28 de julio de 1990, anulado por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 1992, emplazándose a los demandantes así como al Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, para que, en el plazo de 40 días, comparecieran ante esta Sala, con los apercibimientos legales.

TERCER

Evacuados los traslados conferidos al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, emitieron sendos informes, en los que se solicitaba, por parte del Abogado del Estado, se declara la inexistencia del error judicial denunciado y, por el Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda. Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2000, se acordó no recibir el pleito a prueba y señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 200 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden, en síntesis, los siguiente:

  1. Los ahora recurrentes por error judicial presentaron demanda en 21 de julio de 1987 en reclamación de cantidad contra la empresa Ferriman, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, dictando sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gastei, el 25 de junio de 1990 estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa demandada al pago de determinadas cantidades más el 10% por mora.

  2. Ambas partes formularon recurso de suplicación omitiendo la demandada Ferriman, S.A. consignar el importe de la condena, si bien presentó escrito solicitando autorización para el aseguramiento de la cantidad por aval bancario, según resulta del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 1992, que decretó la nulidad de actuaciones a partir de la providencia del Juzgado de 28 de julio de 1992, por no haberse proveído sobre dicho particular.

  3. En cumplimiento de dicho auto el Juzgado requirió a la empresa para que constituyera aval bancario suficiente; al no dar cumplimiento a dicho requerimiento por auto del Juzgado de 21 de julio de 1992 se declaró firme la sentencia respecto a la empresa, al no constituir el aval sin perjuicio de elevar las actuaciones a la Sala de lo Social por estar pendiente de resolver el recurso de suplicación de los actores; por sentencia de dicha Sala de 28 de abril de 1998 se desestimó el recurso de suplicación de los actores.

  4. Antes de esta última fecha el día 23 de septiembre de 1994, los demandantes instaron la ejecución judicial de la sentencia firme respecto a la empresa, dando resultado negativo cuantas gestiones se hicieron para el cobro de lo debido al desaparecer la empresa, lo que motivó que el 31 de enero de 1995 se archivaran las actuaciones; por auto de 25 de marzo de 1996 se inadmitió el recurso de reposición de los actores contra dicha decisión.

  5. En el año 1996 los actores presentaron ante esta Sala una primera demanda de error judicial, tramitada con el número 2266/96, dictándose auto el día 7 de febrero de 1997 declarando no haber lugar al recurso por no estar resuelto el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte y por tanto no haberse agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

  6. El 9 de octubre de 1998 se presentó nueva demanda por error judicial en el que se alegaba que la actuación del Juzgado d e lo Social núm. 2 de Vitoria al pasar por alto la obligación legal que tenia la empresa de consignar las cantidades objeto de la condena antes de admitir su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, ha originado que en la actualidad sea absolutamente imposible la efectividad de la condena al haber desaparecido la empresa durante el periodo comprendido entre el advenimiento de la primera sentencia y la nulidad de actuaciones; por estas razones postulaba la declaración de existencia de error judicial en la actuación del Juzgado al anunciar el recurso de suplicación de la empresa sin consignar la cantidad objeto de la condena o avalarla bancariamente lo que debe producir efectos indemnizatorios a favor de los actores, con imposición de costas.

SEGUNDO

Un análisis de lo antes expuesto lleva a la conclusión, como informe el Ministerio Fiscal de la inexistencia del error judicial denunciado.

En este sentido la doctrina de esta Sala ha señalado que el error judicial tiene "un significado preciso y necesariamente restringido" de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1988, se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7 de abril de 1995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentencia de 2 de diciembre de 1991, "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez mas, en el criterio y posición que ya le fue desestimando y rechazado anteriormente".

Pues bien, en el presente caso no es cuestionable que la actuación del órgano judicial que tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, constituía una irregularidad procesal, por ello no determina la existencia de un error judicial en los términos examinados que no puede identificarse con cualquier infracción formal, pero, aparte de que una nulidad de actuaciones no equivale por sí misma a un error judicial, el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización. Y en este sentido hay que excluir también la necesaria relación de causalidad entre el daño que se alega -el perjuicio causado a los demandantes, por falta de cobro de las cantidades reconocidas a su favor por el Juzgado y la actuación judicial errónea que invocase (providencia del Juzgado de 28 de julio de 1990)-, pues ello exigiría demostrar que Ferriman, S.A. en el mes de julio de 1990 tenía bienes suficientes para pagar la deuda careciendo ya de ellos en julio de 1992 mes en el que venció el requerimiento del Juzgado para que subsanara el defecto de no consignar la deuda, en cumplimiento de lo resuelto por la Sala, no bastando con que el septiembre de 1994 se instara infructuosamente la ejecución de la sentencia ya que la insolvencia pudo ser anterior a 28 de julio de 1990 (con lo que tampoco hubiera cobrado) o devenir en el periodo comprendido entre julio de 1992 y septiembre de 1994, con lo que hubieran cobrado de haber actuado con diligencia.

TERCERO

Realmente lo que se está denunciando no es un error judicial, sino un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es un proceso distinto, que exige previa declaración de esta Sala que expresamente lo reconozca conforme a las reglas contenidas en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cambio, cuando se trate de daños causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no es necesaria su constatación previa judicial, sino que el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia como señala el artículo 293.2 de la citada Ley; aún cuando esta vía administrativa sea común a ambos supuestos, ya que la sentencia recaída en el caso de error judicial es el título legitimante de la solicitud de indemnización; decisión judicial previa que -se insiste- no es precisa en el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; si bien, en este caso, es necesario el previo informe del Consejo General del Poder Judicial conforme a lo prevenido en la disposición Adicional II del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y ello porque en definitiva lo impugnado es que la actuación del Juzgado no fue ajustada a derecho, siendo un error patente el tener por preparado el recurso de suplicación de la empresa, sin subsanarse el defecto de falta de consignación del importe de la condena, como declaró la Sala y que se ordenó corregir hasta dos año después de producirse, lo que constituyendo un ejemplo de dicho mal funcionamiento de la Administración de Justicia en la dispensa de la tutela judicial, que pudo causar un daño a los demandante. Para pronunciarse sobre el particular esta Sala carecería de competencia por razón de la materia de acuerdo con los preceptos antes indicados en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial promovida por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación de D. Iván, Dª Lucía, D. Millán, Dª Pilar, D. Salvador, D. Jose María, D. Carlos Jesús, María Milagros, Ángelay Cristinacontra el proveído dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria de 28 de julio de 1990, anulado por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de abril de 1992 y perjuicios originados por aquellas violaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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