STS 1683/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1683/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.683/2020

Fecha de sentencia: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 47/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 47/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1683/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la demanda de reconocimiento de error judicial nº. 47/2019, interpuesta por la entidad mercantil NATURAL AVES, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Gema Avellaneda Peña, bajo la dirección letrada de Dº. Pablo Franquet Elía, contra la sentencia nº. 1542, de 27 de junio de 2019, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), recaída en el recurso nº. 659/2019, confirmatoria de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 18 de marzo de 2016.

Han sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), en el recurso nº. 659/2019, dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente dictó sentencia "FALLO.- 1º- Se desestima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " NATURAL AVES, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 18 de marzo de 2016 por ser ajustada a derecho. 2ª.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

Y, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2019 fue inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la misma.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2019, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la entidad la entidad NATURAL AVES, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Gema Avellaneda Peña, bajo la dirección letrada de Dº. Pablo Franquet Elía, presentó demanda de error judicial contra la sentencia de contra la sentencia nº. 1542, de 27 de junio de 2019, alegando, en síntesis, que el error que se denuncia es el error patente en la que incurrió la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada) cuando en aplicación de la norma aplicable para la resolución del pleito aplicó una redacción distinta a la vigente en el momento de los hechos y confundió el porcentaje mínimo de participación directa entre sociedades para considerarlas vinculadas estableciendo que éste era del 25% cuando en realidad de conformidad con el art. 16.3 TRLIS (precepto vigente en el momento de los hechos) el porcentaje exigido era del 5%. Para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial respecto a la aplicación de la redacción del artículo 16.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente en el año 2011, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere". Y por primer otrosí, dejó designados a los efectos probatorios oportunos los archivos de los expedientes administrativos nº. 23/764/15 y 23/798/15, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y el resto de entidades enunciadas en este escrito.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 17 de enero de 2020, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), para que emplazaran en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitan a esta Sala Tercera los correspondientes rollos de actuaciones así como los informes preceptivos a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2020, se tiene por presentado el preceptivo informe y remitidas las actuaciones.

Pone de manifiesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada) que: "Puesto que Natural Aves SL no recurrió en casación la Sentencia de 27 de junio de 2019, la misma devino en una resolución firme y consentida, y, por tanto, inatacable, ya que el artículo 293.1.f) de la LOPJ exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, y, se reitera, no se interpuso recurso de casación, pese a que se conocía fehacientemente que debía interponerse.

Y en cuanto al fondo del asunto, que es legítimo que la mercantil no comparta una decisión jurisdiccional, y que haga una crítica constructiva sobre la misma, desde el respeto y la divergencia de criterio jurídico. Pero eso no supone que en este caso concreto haya habido el error que se afirma, por lo que este Tribunal tiene el deber de .informar, en conclusión, que no se considera que la Sentencia de 27 de junio de 2019, Sentencia nº 1.542/2019, incurra en un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas".

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, contestó a la demanda para reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado 16 de junio de 2020,en el que suplicaba a la Sala "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando la solicitud de declaración de error judicial con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2020, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 9 de julio de 2020, en el que solicitó " que procede inadmitir, o en otro caso, desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la imposición de las costas a la sociedad recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 293.1.e) de la LOPJ ".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2020, el presente recurso quedó pendiente para deliberación, votación y fallo.

Y por providencia de fecha 18 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, fecha en la que, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad opuesta.

  1. Antecedentes y criterio de la Sala de instancia.

    Consta que la Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria en 27 de junio de 2019, con la indicación expresa que contra dicha sentencia cabía interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    La recurrente obvió interponer el recurso de casación indicado; sin embargo, en 26 de julio de 2019 presentó incidente de nulidad de actuaciones.

    Por providencia de 23 de septiembre de 2019 se inadmitió dicho incidente de nulidad, al entender la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el art. 227.1 de la LEC, cabía recurso de casación contra la sentencia, y, por consiguiente, no se había agotado los recursos que contra la misma procedían como requisito previo para instar el incidente de nulidad.

  2. Consideraciones de la parte recurrente.

    La parte recurrente considera que no era preciso interponer recurso de casación, puesto que en el caso enjuiciado no concurría el criterio del interés casacional objetivo; por lo que lo procedente, puesto que era la única vía posible para subsanar la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, era, como así hizo, presentar directamente el incidente de nulidad previo a la solicitud de declaración de error judicial.

    Entiende que el criterio previsto legalmente para la interposición del recurso de casación, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no concurría en el presente caso, por lo que la interposición del recurso de casación se convierte en un mecanismo inútil e ineficaz puesto que su resultado hubiera sido la inadmisión directamente. Ello porque resulta ineficaz el recurso de casación frente a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; tal y como acontece en el caso en el que el Tribunal incurrió en un error patente, un defecto de carácter procesal con afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que la función del recurso de casación sea la subsanación de infracciones procesales.

  3. Oposición y propuesta de inadmisión del Abogado del Estado.

    Rechaza el Abogado del Estado las alegaciones de la parte recurrente, en tanto que considera que era preceptivo la previa interposición del recurso de casación antes de acudir al incidente de nulidad, al efecto se vale de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013.

    Solicita, pues, una declaración de inadmisión al no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento y, en concreto, el recurso de casación.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    En la línea expuesta por el Abogado del Estado se manifiesta el Ministerio Fiscal, añadiendo a los argumentos hechos valer por aquel, la doctrina emanada, obiter dicta, de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, considerando que no se ha agotado el sistema de recurso porque aparte conjeturas de su hubiera o no prosperado el recurso de casación, la interposición del mismo era preceptivo como requisito previo a la promoción del incidente de ejecución.

  5. Respuesta de este Tribunal.

    Sobre la cuestión en disputa se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, haciendo suya a la postre, mutatis mutandi, la doctrina constitucional representada en el auto 65/2018, de 18 de junio.

    Valga de referencia la sentencia de 23 de octubre de 2019, rec. cas. 47/2017 -la negrita se incorpora- en la que se dijo:

    "En cualquier caso, de los AATS 11 diciembre 2017 (rca. 3711/2017) y de 21 diciembre 2017 (rca. 4696/2017), ambos de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, se deduce que el incidente de nulidad de actuaciones deberá interponerse una vez que se haya inadmitido el recurso de casación; dicho en otras palabras, el recurso de casación es el que, a los efectos del artículo 293.1. f) LOPJ , determina el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de casación constituye el dies a quo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones.

    Este criterio de la Sección de Admisión está en sintonía con el ATC 65/2018 de 18 de junio, en cuya virtud se inadmitió el recurso de amparo contra un auto desestimatorio de un recurso de reposición dirigido contra la providencia que había acordado inadmitir a trámite -por no haberse intentado antes recurso de casación-, el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a una sentencia.

    Este pronunciamiento avala el proceder de la parte recurrente por cuanto, siendo susceptible de recurso de casación la resolución contra la que se dirige error judicial, no resultaba posible acudir directamente al incidente de nulidad de actuaciones sino que, previamente, había de intentarse el recurso de casación. Ahora bien, una vez inadmitido el recurso de casación -como aquí ocurrió-, necesariamente debió formularse incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial que, a juicio de la parte, vulneraba sus derechos, como paso previo a acudir a la demanda para el reconocimiento del error judicial".

    Como se ha dejado expuesto, el mejor argumento que utiliza la parte recurrente para excusar la falta de interposición del recurso de casación es que se vulneró por la Sala de instancia el art. 24 de la CE, tutela judicial efectiva, en palabras del recurrente, "dicha resolución había incurrido en un error patente en aplicación del Derecho con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al no haber aplicado la norma vigente en el momento de la liquidación de IVA", sin que fuera procedente la impugnación a través del recurso de casación por no ser función de este recurso subsanar estas quiebras constitucionales, sin concurrir interés casacional objetivo. Pues bien, cabe al respecto recordar resumidamente los razonamientos que se hacen en el auto del TC 65/2018, para desvirtuar los argumentos de la recurrente -también se añade la negrita-:

    "En efecto, como ya se ha indicado, el derecho fundamental que el recurrente considera lesionado es la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, que deduce de la inadmisión de su incidente de nulidad de actuaciones.

    (...) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de la literalidad del precepto legal que le corresponde aplicar, el referido al incidente de nulidad de actuaciones que ante ella se había formulado y, exigiendo éste ( art. 241.1 LOPJ ) como requisito necesario para poder interponer el incidente, que la resolución "no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario", considera que dicha previsión legal incluye el recurso de casación a lo que luego se añade, en el Auto desestimatorio del recurso de reposición, que no corresponde a la parte ni al órgano judicial a quo , valorar si existe o no el interés casacional determinante de la admisibilidad del recurso de casación, por ser ello competencia exclusiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    La conclusión alcanzada es racional y lógica y se basa en presupuestos certeros. Efectivamente, según el régimen legal de recursos aplicable a la Sentencia desestimatoria de la reclamación del recurrente, dada su fecha, esta admitía recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 86.1 LJCA ), basado en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea relevantes y determinantes del fallo, oportunamente invocadas ( art. 86.3 LJCA ), por una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal, si dicha Sala del Alto Tribunal estimara que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ). Este régimen se complementa por el legislador con un conjunto de normas dirigidas a preservar el margen de decisión del Tribunal ad quem , en el que la lista de supuestos de interés casacional objetivo ( art. 88.2 LJCA ) no tiene carácter tasado (se utiliza la expresión "entre otras circunstancias") y las presunciones de interés casacional que se establecen ( art. 86.3 LJCA ) permiten, no obstante su carácter de tales, salvo en los supuestos de las letras b) y c) de dicho artículo, la decisión motivada de inadmisión. Si bien la Ley encomienda al Tribunal a quo , una primera y formal valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, entre ellos, el de la justificación del interés casacional [ art. 89.1 f) y 89.4 LJCA ], la decisión última sobre admisión del recurso y sobre dicho interés, se defiere al Tribunal de casación. Así, frente a los Autos de las Salas de instancia que acuerden, en ese momento, no tener por preparado el recurso de casación, puede interponerse recurso de queja ( artículo 89.4 LJCA ). La plena autonomía del Tribunal Supremo en la valoración del interés casacional, se refleja también en el artículo 90 LJCA que contempla la posible concesión a las partes, por la Sección de admisión que se crea en la Sala Tercera de dicho Tribunal, de un trámite de audiencia específico sobre la concurrencia de dicho interés; regula la forma de las resoluciones sobre admisión o inadmisión y establece que no cabrá contra ellas recurso alguno.

    El recurrente argumenta que la exigencia del recurso de casación en su caso era irrazonable puesto que, dice insistentemente, no tenía ninguna posibilidad de ser admitido, dadas las cuestiones sobre las que iba a versar, determinantes de su falta de interés casacional. Este razonamiento no puede ser asumido. Si todo el sistema se basa, como se ha expuesto, en el amplio margen de apreciación del Tribunal de casación sobre la concurrencia o no del interés casacional, nadie puede suplantarle y, por tanto, no pueden arrogarse los interesados, ni otros órganos judiciales, esa atribución. Esto mismo es lo que dijo el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Auto desestimatorio del recurso de reposición y es lo que determina, en última instancia, que sea razonable exigir la preparación del recurso de casación en todos los casos en que su admisibilidad dependa solo de la apreciación de dicho interés casacional objetivo para poder considerar firme la Sentencia a los efectos del artículo 241.1 LOPJ .

    Por otra parte, la indubitada y automática inadmisión del recurso de casación, por falta de interés casacional de las cuestiones probatorias o relacionadas con los derechos fundamentales, que afirma el interesado, no se compadece con la regulación legal. Con independencia de la decisión sobre admisión de los recursos que, en cada caso concreto, adopte el Tribunal Supremo, la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa , tras la Ley Orgánica 7/2015, sigue admitiendo (como hacia la anterior casación, aunque en ella fueran motivos distintos) la invocación de infracciones procesales junto con las sustantivas en el recurso de casación ( art. 88.1 LJCA ). Además, se incluyen, como supuestos de posible interés casacional, entre otros, la errónea interpretación o aplicación de doctrina constitucional [ art. 88.2 e) LJCA ] y las resoluciones dictadas en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales [ art. 88.2 i) LJCA ]".

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

Procede, por ello, inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ con relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar a la demanda por error judicial interpuesta por la entidad mercantil NATURAL AVES, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Gema Avellaneda Peña, contra la sentencia nº. 1542, de 27 de junio de 2019, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), recaída en el recurso nº. 659/2019.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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