STS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso para la declaración de error judicial (num. 5/2011), interpuesto por D. Alexis , representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero, contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2009 , sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y contra los Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución 17405/1999.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Alexis interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro) de 3 de octubre de 2008, por la que se acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por el citado recurrente.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2010 (recurso nº 25/2009 ).

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2011, D. Alexis solicita la suspensión del plazo para presentar demanda para el reconocimiento de error judicial hasta que resuelva su petición de Procurador y Abogado del turno de oficio.

Tras diversas vicisitudes, con fecha 30 de junio de 2011 se recibe oficio de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por el que se comunica que se ha desestimado la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita, dictándose diligencia de ordenación el 20 de julio de 2011 por la que se acuerda requerir a D. Alexis para que en el plazo de diez días se persone por medio de Abogado y Procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de archivo.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 3 de enero de 2012, la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Alexis , presenta la demanda en solicitud de declaración de error judicial en que incurrieron los Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Pieza de Ejecución nº 17405/1999. Posteriormente, y por escrito presentado el 10 de febrero de 2012 ante requerimiento de esta Sala, puntualiza que la demanda se dirige contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2009 , y contra los citados Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Basa la demanda en que su mandante, afectado por el denominado Síndrome Tóxico, fue declarado, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1992 , en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada del Síndrome Tóxico con derecho a pensión vitalicia correspondiente a cargo de la Oficina de Gestión de prestaciones del Síndrome Tóxico. No obstante lo anterior, y ante su solicitud de indemnización conforme a la condición de afectado por el síndrome tóxico, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 18 de mayo de 2005 que dispone: "Se reconoce a Don Alexis la condición de perjudicado en esta causa, con la clasificación de Afectado sintomático sin incapacidad (SI). La cuantía de la indemnización que como responsable civil le corresponde percibir es la de 70.254.09 Euros", llegando a dicha conclusión con base en el informe de los médicos forenses adscritos al Tribunal "...sin que pueda darse relevancia a las determinaciones sobre incapacidades o invalideces, que hayan podido pronunciarse en otros ámbitos, pues en ellas se han podido tener en cuenta otras circunstancias concurrentes, no vinculadas al síndrome tóxico, que no pueden ser valoradas del mismo modo en el presente caso". El anterior auto fue confirmado en súplica por Auto de 5 de julio de 2005 .

Alega la representación procesal de D. Alexis que el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2005 acoge y hace suyo el informe forense, el cual carece de fundamentación suficiente y desatiende los datos de carácter indiscutible reconocidos de manera fundamentada por la Comisión de Valoración, por lo que la decisión adoptada por los Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005 dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es injustificada desde el punto de vista del derecho, al obviar la fundamentación suficiente que toda resolución ha de tener conforme a la Ley y a la existencia de resoluciones judiciales firmes que declaraban ese derecho y que no pueden modificarse en virtud de un informe inmotivado e infundamentado. Y este criterio es el apuntado por la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2009 , "...ya que al examinar el informe del forense de 20 de abril -en el que basaba su reclamación- y determinar que ese informe injustificado y erróneo, a las conclusiones que llega dicho informe, una vez valorado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y es acogido por ésta, ya nos encontramos ante decisiones judiciales, cuya sola circunstancia es suficiente para justificar de que en el caso se estaría eventualmente ante un caso de error judicial".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 29 de marzo de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que contra la Sentencia por ellos dictada cabía interponer recurso de casación, y así se hizo saber a las partes, sin que el mismo se haya interpuesto. Además, la demanda sería extemporánea. En cuanto al fondo, manifiesta que el pretendido error judicial se imputa a los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por lo que el conocimiento del recurso no sería competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Por último, manifiesta que la discrepancia legítima con lo resuelto por la Sentencia de 28 de octubre de 2010 no puede justificar la declaración de error judicial que se pretende, al no configurarse como una tercera instancia o casación encubierta.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012, el Abogado del Estado se contesta a la demanda, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Por providencia de 18 de julio de 2012 se acordó no haber lugar a la celebración de vista, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, en el que, estima la demanda inadmisible al no haberse agotado previamente los recursos previsto en el ordenamiento, ya que contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , cabía interponer recurso de casación. También sería inadmisible la demanda de entenderse que el error judicial se había producido en los Autos de 18 de mayo y de 5 de julio de 2005 dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , al no haberse deducido la pretensión de declaración del error ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error ( art. 293.1.b) LOPJ ). Por último, también procedería la inadmisión de la demanda por extemporaneidad. En cuanto al tema de fondo, concluye que "...no cabe apreciar el error manifiesto y evidente que exige, como primer presupuesto, la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el error cualificado en los hechos que se imputa, toda vez que la Sala de instancia llegó a la convicción expresada con un suficiente razonamiento del que dedujo la desestimación del recurso, sin incurrir en el pretendido error en la fijación de hechos, por lo que no es posible a través de la vía procesal planteada satisfacer el lógico interés como parte del recurrente".

SEXTO .- Con fecha 2 de octubre de 2012, la representación procesal de D. Alexis comunica a esta Sala el fallecimiento del recurrente, dictándose diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012 por la que se acuerda requerir a la Procuradora Sra. Millán para que acredite documentalmente dicho extremo y participe si los herederos van a ejercitar la sucesión procesal en el presente recurso.

Cumplido el anterior requerimiento, con fecha 20 de mayo de 2013 se dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor literal: "Anteriores comunicaciones del Colegio de Abogados y Procuradores de Madrid designando como encargados de la defensa y representación de Josefa , sucesora procesal del fallecido recurrente Alexis , a la Letrado Dña. Mª Inmaculada Poveda Mascaraque y a la Procuradora Dña. Ana Villa Ruano, únanse y entiéndase con dichos profesionales las sucesivas diligencias y visto el estado del presente recurso de error judicial, quede pendiente del señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda".

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se pretende en este proceso que se declare que la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2009 , y los Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución 17405/1999, han incurrido en error judicial, pues los dos autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acogen y hacen suyo el informe forense, el cual carece de fundamentación suficiente y desatiende los datos de carácter indiscutible reconocidos de manera fundamentada por la Comisión de Valoración, criterio éste que es el apuntado por la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La referida Sentencia de 28 de octubre de 2010 concluye, para desestimar el recurso interpuesto, que "...el anormal funcionamiento que se invoca se construye por el actor sobre el informe del médico forense de 20 de abril de 2005 que lo considera infundado y erróneo, pero hay que señalar que las conclusiones que llega dicho informe, una vez valorado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es acogido en el Auto de 18 de mayo de 2005 , confirmado en suplica por el Auto de 5 de julio de 2005 , por lo que nos encontramos ante decisiones judiciales dictadas por un órgano judicial en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, cuya sola circunstancia es suficiente para justificar la afirmación de que en el caso se estaría eventualmente ante un caso de error judicial, pero no de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que en cuanto título específico rechaza los supuestos de error judicial, el cual tiene un tratamiento legal propio en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula los términos en que debe producirse la inexcusable declaración previa de error judicial para que a su amparo pueda articularse una reclamación indemnizatoria, sin que puedan confundirse ambos títulos, que difieren tanto desde un punto de vista conceptual como procedimental.

Finalmente, en cuando la aludida pérdida de la carpeta de lesionados núm. 600 que según el actor era la suya, no se corresponde con la realidad según la prueba practicada, ya que el número de su carpeta es la núm. NUM000 , sin que consten otros familiares, correspondiendo las carpetas de lesionados núms. NUM001 y NUM002 a personas diferentes que a la madre y el hermano del recurrente ya fallecidos.

Por tanto, la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por manifiestamente carente de fundamento es conforme a derecho, al encontrarnos ante un supuesto de error judicial, el cual tiene un tratamiento legal propio en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula los términos en que debe producirse la inexcusable declaración previa de error judicial para que a su amparo pueda articularse una reclamación indemnizatoria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo" .

SEGUNDO .- Antes de cualquier otra consideración, por haberlo planteado el Fiscal y el Abogado del Estado y por ser, además, cuestión de orden público procesal, observable de oficio al constituir uno de los presupuestos formales de viabilidad de la acción para el reconocimiento del error judicial, ha de analizarse si la pretensión de declaración de error judicial debió ser admitida.

Para que la acción judicial de declaración del error pueda ser admitida se precisa que como procedimiento se ajuste a los requisitos siguientes: a) Plazo de interposición y b) Agotamiento de recursos.

En cuanto a éste último, es de decir que, en efecto, un presupuesto procesal ineludible para la admisibilidad de la demanda para la declaración de error judicial es el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento, que figura en la regla f) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, precepto de lógica indiscutible, pues carece de sentido formular una acción judicial especial para el reconocimiento del error si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia anterior mediante el correspondiente recurso. Así pues, el planteamiento de la demanda de error judicial exige la utilización previa de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra la resolución a la que se atribuya el error, incluido el incidente de nulidad, como recientemente se ha pronunciado la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ en Sentencia de 23 de septiembre de 2013 (error judicial nº 9/2013 ). El haber interpuesto recurso de casación, cuando la resolución judicial sea susceptible de él, y posterior nulidad de actuaciones, son, pues, trámites precisos previos al error.

En el presente caso, contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010 cuya declaración de error judicial se pretende, cabía interponer recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.1 de la LRJCA , y así se hizo saber a las partes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que el ahora demandante interpusiera dicho recurso, acudiendo directamente a interponer la demanda para la declaración de error judicial.

En definitiva, es claro que si cabe recurso de casación, el posible error cometido ha de dilucidarse en casación antes de interponer el proceso por error judicial, pues el proceso por error exige, como requisito previo, el agotamiento de los recursos procesales.

Una vez desestimado el recurso de casación, debía de haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones, y sólo después de la desestimación de este último, puede invocarse el mismo error que no ha sido apreciado en casación o en incidente de nulidad. La regla del art. 293.1.f de la L.O.P.J . viene a ser una regla de economía para el Tribunal Supremo, que no se verá obligado a pronunciarse sobre el error en los casos que puedan ser resueltos en vía judicial ordinaria a través del sistema de recursos.

Por todo ello, la consecuencia que debe tener en este proceso la no interposición del recurso de casación (y posterior nulidad de actuaciones) que cabía interponer contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que fue ofrecido a las partes por dicha Sala, no puede ser otra que la inadmisión de la presente demanda de error judicial en relación con la referida sentencia, al haber quedado incumplido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la L.O.P.J .

TERCERO .- Y por lo que se refiere a los Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución 17405/1999, y contra los que también se dirige la presente demanda, debe concluirse que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo carece de jurisdicción para pronunciarse sobre si los mismos han incurrido en el error que el demandante les achaca, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 293.1.b) de la LRJCA , que establece que "La pretensión de declaración del error judicial se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden Jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error", en este caso la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo.

Y aunque es cierto que el demandante, al personarse ante este Tribunal Supremo y solicitar Procurador y Abogado de oficio para presentar la demanda de error judicial, dirigió su escrito al "Decanato Sala de lo Penal del Tribunal Supremo", sin embargo a dicho escrito acompañó únicamente la Sentencia de 28 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y las comunicaciones de designación de Procurador y Abogado de oficio lo fueron para representar y defender al demandante ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el procedimiento de error judicial anunciado, a lo que debe añadirse que en el escrito de demanda se hace constar expresamente que se considera competente a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para conocer del recurso interpuesto, eso sin contar con la patente extemporaneidad del recurso interpuesto contra dichos autos.

CUARTO .- En consecuencia, la demanda no debió ser admitida y así ha de reconocerse ahora, con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso para la declaración de error judicial interpuesto por la representación de D. Alexis -sustituido mortis causa por Dª Josefa - contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2009 , y contra los Autos de 18 de mayo y 5 de julio de 2005, dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución 17405/1999, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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