STS 389/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2022
Fecha28 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 389/2022

Fecha de sentencia: 28/03/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 42/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 42/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 389/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 42/2020, promovida por D. Pedro Antonio, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Bota Vinuesa, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) en el recurso núm.117/2017.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia a la que se imputa el error, de 31 de octubre de 2018, contiene el siguiente "fallo":

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, Resolución que anulamos parcialmente, según lo establecido en el quinto fundamento de esta Sentencia y que confirmamos en el resto, anulando al propio tiempo parcialmente la liquidación provisional de la que traía causa, por el mismo motivo, y anulando la Resolución del TEAR en cuanto a la sanción que derivaba de la misma, lo que implica la anulación de la citada sanción, sin una expresa condena en costas".

Contra esta sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del demandante, D. Pedro Antonio, que fue inadmitido por providencia de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019 (recurso de casación núm. 2443/2019).

Con fecha 15 de octubre de 2019, la parte recurrente presentó ante esta misma Sección un incidente de nulidad contra la indicada providencia de inadmisión de la casación de 12 de septiembre anterior. El incidente fue inadmitido por providencia de 16 de enero de 2020, notificada el día 22 inmediato siguiente.

El día 29 de enero de 2020, la representación procesal de D. Pedro Antonio presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) un escrito por el que decía pedir complemento de la sentencia de 31 de octubre de 2018 dictada en el recurso núm. 117/2017. Esta petición fue denegada por auto de 2 de julio de 2020, en el que se indicaba que por la parte actora se pretendía una modificación del contenido y fundamentación jurídica de la sentencia "que va mucho más allá de las previsiones legales en esta materia". Esta resolución fue notificada el día siguiente, 3 de julio.

El día 7 de julio de 2020 el propio recurrente dirigió un escrito al Tribunal Superior de Justicia pidiendo suspensión de los plazos que pudieran precluir hasta que le fueran designados nuevos profesionales de oficio, lo que fue denegado por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020, en la que se indicó que "no ha lugar a la suspensión de los plazos solicitados porque no hay ninguno pendiente que pueda suspenderse".

Tras ser nombrados para el recurrente nuevos profesionales de oficio, estos presentaron el día 8 de octubre de 2020, ante el Tribunal Superior de Justicia, un incidente de nulidad contra la sentencia de 31 de octubre de 2018. Por providencia de la Sala juzgadora de 19 de octubre de 2020 se acordó la inadmisión del incidente "al estar fuera del plazo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco es el trámite adecuado para lo previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Esta resolución fue notificada el día siguiente, 20 de octubre.

El 17 de diciembre de 2020 D. Pedro Antonio compareció ante el Tribunal Supremo poniendo de manifiesto que había solicitado la designación de profesionales de oficio para formular una demanda de error judicial en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y una vez efectuada esa designación, la demanda se ha formalizado el día 6 de septiembre de 2021.

SEGUNDO

Solicitado el preceptivo informe al Tribunal de instancia, este lo ha emitido poniendo de manifiesto que la parte recurrente trata de instrumentalizar la institución del error judicial para tratar de introducir una tercera instancia, que pudiera acoger sus tesis jurídicas, que fueron rechazadas por la sentencia -a la que imputa el error- con una extensa fundamentación. Considera el Tribunal informante que no hay ningún error en dicha sentencia, y lo único que ocurre es que el recurrente no está de acuerdo con su contenido.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, alega que la demanda es inadmisible por extemporaneidad en la formulación del incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que achaca el error; y eso, por las siguientes razones:

"En primer término, procede la inadmisión de la demanda interpuesta, por cuanto el solicitante no cumplió con lo que sobre el plazo debió observar en la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en los términos del art. 241 LOPJ, tal y como apreció la Sala sentenciadora en el auto de 19 de octubre de 2020.

En efecto, como se reconoce, entre otras muchas, en STS de 9 de diciembre de 2020, error judicial nº. 47/2019, el incidente de nulidad de actuaciones deberá interponerse una vez que se haya inadmitido el recurso de casación, siendo la fecha de la notificación de la providencia de inadmisión del recurso de casación el dies a quo para interponer el incidente de nulidad de actuaciones, en el plazo de 20 días.

En el caso de autos, el 7 de octubre de 2019 se notifica al solicitante la providencia de inadmisión del recurso de casación y el 22 de enero de 2020, la inadmisión del incidente de nulidad promovido contra la anterior. Por su parte, el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del TSJ de Madrid a la que se imputa el error se interpone el 7 de octubre de 2020, ampliamente excedido el plazo legal.

No puede acogerse el argumento del solicitante cuando alega que el plazo de 20 días quedó interrumpido por la solicitud de complemento de la sentencia formulada el 28 de enero de 2020, porque el plazo de los cinco días ha de contar desde la notificación de la sentencia que se pretende sea complementada, tal y como resulta del art. 267.5 de la LOPJ:

" 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla" ."

CUARTO

El Ministerio Fiscal informa, en primer lugar, en sintonía con el Abogado del Estado, que la demanda es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos previstos. Señala que la providencia de inadmisión del recurso de casación, de 12 de septiembre de 2019, abría el plazo para promover la nulidad de actuaciones frente a la sentencia de instancia de 31 de octubre de 2018; pero la parte no promovió tal incidente, sino que instó la nulidad de la propia providencia de inadmisión de la casación, y una vez que esta nulidad se inadmitió, la parte compareció ante el Tribunal de instancia pero no para promover la nulidad de la sentencia, sino para pedir su complemento, de forma improcedente por cuanto que según el art. 267 LOPJ, en relación con los arts. 214 y 215 LEC, el complemento debe accionarse, todo lo más, en cinco días a contar desde la notificación de la resolución cuyo complemento se pide. Y fue sólo cuando tal complemento se rechazó -prosigue su exposición el Fiscal- cuando, entonces sí, la parte pidió la nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2018.

Es decir -advierte el Fiscal-, la parte acudió a un incidente de nulidad para el que disponía de un plazo de 20 días que debía comenzar su cómputo a partir de la providencia de inadmisión de la casación de 12 de septiembre de 2019, pero promovió tal incidente el día 7 de julio de 2020. Así las cosas, era lógico que el Tribunal Superior de justicia inadmitiera el incidente de nulidad por haberse formulado fuera de plazo.

Desde esta perspectiva, aduce el Fiscal que la jurisprudencia ha declarado que la extemporaneidad en la interposición del incidente de nulidad de actuaciones es un supuesto de falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración del error.

QUINTO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2022 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 10 de marzo del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, tanto el Sr. Abogado del Estado como el Fiscal coinciden en apuntar que la presente demanda es inadmisible por cuanto que el imprescindible incidente de nulidad contra la sentencia a la que se imputa el error fue promovido de forma manifiestamente extemporánea. Sostienen ambos que es de aplicación el artículo 293.1 de la LOPJ, que establece en su apartado f) que: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial que ha declarado de forma constante que conforme al art. 293.1 f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la demanda en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio consolidado de la Sala que el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso (en este sentido, v.gr., STS de 18 de junio de 2020, recurso núm. 39/2019, que incorpora una detallada exposición de resoluciones precedentes de esta Sala con similares consideraciones).

Lógicamente, para que pueda tenerse por cumplido este requisito de agotamiento de los recursos previstos en el Ordenamiento, incluido el incidente de nulidad de actuaciones, resulta imprescindible que el incidente de nulidad de actuaciones se haya promovido en tiempo y forma, pues de no ser así, esto es, de interponerse el incidente de forma extemporánea, nos hallaríamos ante el mismo escenario procesal que se daría si el incidente no se hubiera interpuesto.

A este respecto, no cabe sino recordar una vez más la jurisprudencia constante que ha resaltado que los plazos procesales no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes; y tal es el caso que ahora nos ocupa, según han puesto acertadamente de manifiesto tanto el Sr. Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.

En efecto, puede aceptarse que una vez que esta Sala y Sección inadmitió el recurso de casación, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019, a partir de entonces podía considerarse firme la sentencia de instancia, y por consiguiente a partir de entonces cabía promover frente a ella el incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal juzgador, en el plazo de 20 días contemplado en el art. 241 LOPJ.

Sin embargo, la parte recurrente, lejos de hacerlo así, planteó ante este Tribunal Supremo un incidente de nulidad de actuaciones frente a la propia providencia de inadmisión, que ser suscitó en términos manifiestamente improcedentes, al articularse más bien como una suerte de recurso de reposición frente a una providencia de inadmisión contra la que no cabía recurso alguno; razón por la cual fue inadmitido mediante providencia de 16 de enero de 2020.

Ni siquiera entonces promovió la parte el incidente de nulidad contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, sino que acudió al Tribunal juzgador, no para instar esa nulidad, sino para pedir el complemento de dicha sentencia, de forma aún más improcedente, toda vez que tal complemento debería haber sido pedido, en todo caso, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, tal como claramente establece el art. 215 LEC. Más aún, lo que la parte calificaba como solicitud de complemento desbordada, de nuevo, ampliamente el ámbito de tal cauce procesal, por cuanto que lo que la parte pretendía era más bien una reconsideración de su fundamentación jurídica y fallo; razón por la que el Tribunal juzgador lo denegó.

Así las cosas, cuando por fin la parte planteó el incidente de nulidad contra la sentencia tan citada de 31 de octubre de 2018, el día 8 de octubre de 2020, el plazo procesal del incidente estaba mucho más que sobrepasado; siendo lógico y ajustado a Derecho que el Tribunal juzgador lo inadmitiera por extemporáneo.

En definitiva, la parte no planteó el incidente de nulidad contra la sentencia en plazo, porque consumió varios meses promoviendo incidentes procesales de otra naturaleza, tan procesalmente improcedentes como manifiestamente carentes de fundamento, que, como tales, carecían de cualquier virtualidad interruptiva del plazo del incidente de nulidad de 20 días contra la sentencia computado a partir de la providencia de inadmisión de la casación.

Mereciendo, por tanto, con toda propiedad el incidente de nulidad el calificativo de manifiestamente extemporáneo, es claro que no puede tenerse por cumplido el requisito procesal de agotamiento de los recursos pertinentes a que antes nos referíamos; por lo que la presente demanda de error judicial ha de ser inadmitida.

SEGUNDO

Una vez alcanzada la conclusión de que esta demanda es inadmisible, resulta improcedente extender nuestro examen a las cuestiones de fondo suscitadas por la parte recurrente en su demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros para el Sr. Abogado del Estado (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) en el recurso núm. 117/2017.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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