STS 804/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución804/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 804/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 39/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 30

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 39/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 804/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la demanda de reconocimiento de error judicial nº. 39/2019, interpuesta por Dª. Azucena y Dº. Ángel, representados por la procuradora de los Tribunales Dª. María Villegas Ruíz, bajo la dirección letrada de Dº. Carlos Villegas Caballero, contra la sentencia nº. 175, de fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 80/2018, sobre reclamación de devolución de ingresos realizados en base a liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana(IVTNU), seguidos contra el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid).

Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid), representado por el procurador de los Tribunales Dº. Davil García Riquelme, bajo la dirección letrada de Dº. Francisco Javier Cabrera Arévalo.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 80/2018, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Azucena y Dº. Ángel, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, frente a la resolución de fecha 224.11.2017, denegatoria de la reclamación formulada frente a las liquidaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU), confirmando la mismas por entenderse ajustadas a Derecho.- Se imponen las costas a la parte demandante, fijando su cuantía máxima en la suma de 300 euros".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2019, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Dª. Azucena y Dº. Ángel, representados por la procuradora de los Tribunales Dª. María Villegas Ruíz, bajo la dirección letrada de Dº. Carlos Villegas Caballero, presentó demanda de error judicial contra la sentencia de 4 de junio de 2019, alegando, en síntesis, el derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , toda vez que la sentencia de instancia ha incurrido en el error de apreciación sobre los porcentajes de titularidad de los inmuebles. Para terminar suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2019, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 30 de Madrid, para que emplazaran en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitan a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2019, se tiene por presentado el preceptivo informe y remitidas las actuaciones.

Pone de manifiesto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 30 de Madrid, que: "examinados los autos y en concreto el contenido de las dos escrituras de compraventa aportadas a los mismos, correspondientes a los inmuebles sujetos al impuesto IVTNU, objeto del recurso, no se advierte el error que señala la parte demandante, habida consideración del incremento del valor de los inmuebles en cuestión desde el momento de su adquisición (42.660,18 €) hasta el de su transmisión (83.000,€). Y aunque consta en la escritura de adquisición que esta se hizo estando uno de los demandantes separado judicialmente, (el Sr. Ángel), se dice en la misma que la compra de las fincas se hacía "para su sociedad de gananciales" (Estipulación Primera); régimen económico matrimonial este que sigue vigente entre los cónyuges demandantes en la actualidad y que conduce a determinar que la plusvalía resultante de deducir de la cuantía de la venta el importe por el que se adquirieron los inmuebles en cuestión, tiene asimismo carácter de ganancial, correspondiendo por ello a los cónyuges que integran la sociedad de gananciales satisfacer el impuesto controvertido".

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, y el procurador Dº. David García Riquelme, en representación del Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid), contestaron a la demanda para reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 11 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, respectivamente, solicitando el Sr. Abogado del Estado que "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando la solicitud de declaración de error judicial con los demás pronunciamientos legales".

Por su parte, el procurador Sr. García Riquelme solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando la solicitud de declaración de error judicial con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2020, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2020, en el que solicitó " dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante y pérdida por ésta del depósito constituido".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2020, el presente recurso extraordinario quedó pendiente para deliberación, votación y fallo, cuando por turno corresponda.

Y por providencia de fecha 4 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020. Este recurso ha sido deliberado por los medios tecnológicos disponibles en la fecha que ha sido posible, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de la demanda de error judicial.

Se dirige la presente demanda por error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 30 de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2017, que a su vez denegó la reclamación contra liquidaciones por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

La parte recurrente considera que se le giro indebidamente la suma de 1.932,46 euros, habiendo cometido el Juzgador el error de considerar que hubo un incremento del valor de los terrenos, cuando consta que en realidad se produjo un decremento, en tanto que se adquirió la mitad de la propiedad por 42.660,18 euros en el año 2004 para su sociedad de gananciales, y se vendió dicha mitad, doce años después, por 41.500 euros, cometiendo el error de considerar que se vendió en la suma de 83.000 euros, que se corresponde con la totalidad del inmueble, y que se lo imputa al recurrente.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de agotar los recursos pertinentes para la viabilidad formal de la demanda sobre error judicial.

Como ponen de manifiesto la parte demanda, el Sr. Abogado del Estado y el propio Ministerio Fiscal no resulta admisible la demanda por no haber agotado la parte actora los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Recordemos que existe un cuerpo de doctrina -hoy moderada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/19, de 3 de octubre, pero que contempla un supuesto excepcional ajeno al que nos ocupa- que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del " agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes "o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, " a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse " remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales " y, por tanto, una " exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial " ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

Aplicando esta doctrina la demanda resulta inadmisible al no haber acudido la parte demandante -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida. Conforme al art. 293 .1. f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la misma en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio claro y constante de la Sala que, el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso -ATS, Sala especial, de 26 de septiembre de 2017 (Error judicial 7 / 2017, F. D.2°) Y ATS, Sala especial, de 3 de noviembre de 2015 (Error judicial 7/20~5 F. D. 4°).

La sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (Error judicial 24/2017, F. D: 39), sostiene que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental. No, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, se ha de partir de que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales -salvo que el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental-. Y es que cuando se achaca a una resolución judicial un error de la naturaleza del previsto en el art. 293 LOPI se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito procesal de agotamiento de los recursos incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial - STS de 31 de enero de 2019 (Error judicial Nº. 53 / 2017, F. D. 2°) Y STS, de 20 de noviembre de 2017 (Error judicial Nº. 51 /2016, F. D. 2°). Lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero y que; de ser ello así, se seguiría, como consecuencia necesaria, que el fundamento de la pretensión, por tal error de la sentencia, comportaría la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 24 CE - STS de 20 de marzo de 2018 (Error, judicial N°. 57/2016, F.D. 2°) y, STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial N°. 24 /2017, F. D: 3°).

Como ya se ha puesto de manifiesto en el presente caso el error radicaría en que la sentencia de 4 de junio de 2019, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, consideró que los demandantes habían adquirido para su sociedad de gananciales no la mitad sino la totalidad del inmueble, y el precio de adquisición se corresponde con dicha mitad, correspondiendo el precio de venta a la totalidad y correspondiéndole a los mismos la mitad de dicho precio de venta, lo que arroja una minusvalía en la venta, y no la plusvalía que computó el Juzgado; es claro, por tanto, que se le imputa a la sentencia un error en la apreciación de los hechos, por lo que resulta lesionada la tutela judicial efectiva en cuanto a los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente. En definitiva pues, como hemos manifestado en otras ocasiones, se exige a los efectos de tener por cumplido el trámite del art. 293.1.f) LOPJ, que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error - STS de 12 de diciembre de 2016 (Error judicial 34 / 2015, F.D. 4°) Y STS de 13 de julio de 2016 (Error judicial 22/2015; F. D. 2°).

Al no haberse intentado esta vía, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda de error judicial.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

Procede, por ello, declarar inadmisible la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 600 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Declarar inadmisible la demanda para la declaración de error judicial nº. 39/2019, promovida contra la sentencia de 4 de junio de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 30 de Madrid, dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº. 80/18.

Segundo. Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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