ATS 6/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9092A
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 21 de agosto de 2015, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Garandillas y Martos, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Alicante, interponiendo demanda de error judicial contra el auto de 27 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación núm. 3373/2014 .

  2. Con fecha 7 de septiembre de 2015 se dictó diligencia de ordenación en la que se designaba ponente al Excmo. Sr. Manuel Marchena Gomez y se acordaba, visto que la demanda presentada no se ajustaba a los requisitos de los artículos 399 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conceder al demandante un plazo de diez días para su subsanación.

  3. Con fecha 24 de septiembre de 2015 el Procurador Sr. Gandarillas y Martos, presentó escrito de subsanación de defectos, señalando que era innecesario plantear nulidad de actuaciones previa a la interposición de la presente demanda.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de octubre de 2015, informó:

En consecuencia, aunque la Corporación actora no considera que el Auto combatido haya vulnerado ningún derecho fundamental, de su escrito se deduce que está en juego una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , lo que hace procedente, para acudir al presente cauce del error judicial, haber formalizado previamente el incidente de nulidad de actuaciones, para cumplir así con el requisito del agotamiento de los recursos establecidos previsto en el art. 293.1.f) LOPJ . Al no haber actuado de este modo, el Ayuntamiento de Alicante no ha respetado la citada previsión legal, lo que aboca a la inadmisión de la demanda presentada

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Marchena Gomez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se presenta en el caso de autos una demanda de error judicial contra el auto de 27 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación núm. 3373/2014 .

    La competencia para el conocimiento de dicha demanda, presentada por otro lado dentro del plazo legal, corresponde a esta Sala, prevista en el artículo 61 de la LOPJ , de conformidad con el artículo 293.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, «la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61» .

  2. La demanda se fundamenta en que el citado auto inadmitió indebidamente, incurriendo en claro error por ello, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra el Auto de 23 de mayo de 2014 , dictado -en incidente de ejecución de sentencia- por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el Recurso Contencioso núm. 1665/1997. En esta resolución, se fijó a favor de la empresa Hansa Urbana, una indemnización de 18.437.890,5 euros, más los intereses legales, que debía abonar el Ayuntamiento de Alicante.

    La inadmisión fue indebida, alega la entidad demandante, porque, frente a lo considerado en el auto citado, el recurso de casación interpuesto en su día no se refería solo a la cuantía de la indemnización -supuesto excluido de la casación ex artículo 87.1.c) LRJCA - sino que, en el primer motivo, se pretendía constatar la inexistencia del derecho a la indemnización de la empresa Hansa Urbana; y, en el segundo, se discutía que la indemnización debiera efectuarse en metálico, porque la empresa abonó el aprovechamiento urbanístico en metros cuadrados edificables y la compensación había de efectuarse de la misma manera.

  3. De acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado.

    En este sentido, conforme también a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04, así como sentencias de 08.05.2000; 24.03.01 y 31.07.01, entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

    1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

    2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

    3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario (SSTS 1420/2001, de 31 de julio, 43/2002, de 22 de enero, ATS de 24.05.01).

    En definitiva, constituye error judicial toda equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

  4. Con respecto a la naturaleza y trámites de la demanda presentada, cabe destacar que, de conformidad con el art. 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotados previamente los recursos previstos en el ordenamiento; siendo criterio constante y reiterado de esta Sala que este requisito de «haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento» incluye el incidente de nulidad de actuaciones. Así se ha declarado, entre otros, en la sentencia de 29 de enero de 2014 -dictada en el procedimiento de error judicial 20464/2013- o en los autos de 9 y 30 de septiembre de 2015, entre otros muchos.

    En este mismo sentido la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2013 . En ella, después de destacar cómo se ha ido afianzando progresivamente en la Jurisprudencia la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial, se indica que el incidente de nulidad de actuaciones ha quedado deliberadamente configurado por el legislador como un primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, siendo actualmente la vía procesal idónea para denunciar y así corregir «cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

    Esta nueva caracterización jurídica del incidente de nulidad de actuaciones reviste, en consecuencia, una trascendencia que no puede ignorarse por lo que respecta al cumplimiento de la carga procesal del artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión de este precepto.

  5. En el caso que nos ocupa, el demandante, al ser requerido para subsanar varios defectos apreciados en la demanda de error judicial presentada, entre ellos la falta de acreditación de haber planteado incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala Tercera, presentó escrito de alegaciones sosteniendo que no era necesario el planteamiento del citado incidente, con base en varios argumentos, entre los que cabe destacar los siguientes:

    1) El artículo 241.1 de la LOPJ recoge el carácter excepcional y potestativo de este incidente, que no se configura como presupuesto indispensable y necesario.

    2) La demanda presentada no se fundamenta en la vulneración de un derecho fundamental de los recogidos en el artículo 53.2 de la CE .

    3) Las personas jurídico-públicas no tienen reconocida, con carácter genérico, la titularidad de derechos fundamentales; invocando, en apoyo de esta afirmación, la STC 175/2001, de 26 de julio .

    Sin embargo, estos argumentos no pueden ser compartidos.

    En cuanto a la interpretación del artículo 241 de la LOPJ , ya se ha enunciado en el fundamento jurídico anterior la evolución del mismo y la conclusión alcanzada de considerar el incidente de nulidad como medio de subsanación por los propios órganos jurisdiccionales, de los errores en los que hubieran podido incurrir al dictar sus resoluciones.

    En lo que se refiere a la vulneración de un derecho fundamental y a la titularidad de derechos de esta naturaleza por parte de los entes públicos, cabe realizar, siguiendo la línea que también apunta el Ministerio Fiscal en su informe, una serie de consideraciones.

    En primer lugar, el hecho de que no se invoque expresamente la vulneración de un derecho fundamental en la demanda presentada no excluye que, a partir de las alegaciones contenidas en la misma, pueda deducirse que se denuncia una infracción de esta naturaleza que, en el caso de autos, sería el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, entre algunas de las alegaciones que se realizan para justificar que el auto combatido ha incurrido en un error judicial, pueden destacarse las siguientes: que al inadmitir el recurso de casación se actuó abiertamente fuera de los cauces legales definidos por el principio de justicia rogada, ya que no se respetó la pretensión formulada (el demandante no acepta que Hansa Urbana tenga derecho a una indemnización); que el citado auto incurrió en equivocación manifiesta en la interpretación o aplicación del principio dispositivo o de justicia rogada, por cuanto en el recurso inadmitido no se discutía el quantum indemnizatorio, sino el derecho a obtener una indemnización; o que se procedió a realizar una aplicación de la norma carente de todo sentido, puesto que el artículo 87.1.c) de la LJCA admite el recurso de casación cuando el auto contradiga lo ejecutoriado, que es lo que ocurrió en este caso.

    En definitiva, el demandante alega que el auto es incongruente, que no resuelve sobre las peticiones formuladas (improcedencia de la indemnización y devolución de la compensación en la misma forma en que se hizo previamente el abono) y que contradice el contenido de la sentencia que ejecuta.

    Partiendo de estas afirmaciones, cabe sostener que, aun cuando no se invoque expresamente, se está alegando, como se ha adelantado, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe aquí citar la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 51/2014, de 29 de enero , que siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( STC nº 309/1994 de 21 de noviembre , entre otras), establece lo siguiente: «los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución . No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma. Pongamos ahora esta doctrina constitucional en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la caracterización del error judicial, al que hemos hecho antes referencia. Realmente, las expresiones y términos utilizados por la jurisprudencia apuntan en esencia a lo mismo que el Tribunal Constitucional cuando se refiere, como acabamos de ver, a las resoluciones judiciales manifiestamente infundadas o arbitrarias. De este modo, puede concluirse que una resolución judicial que incurre en un error tal que supera el elevado umbral que ha fijado la jurisprudencia al servirse de esas expresiones identificadoras, infringe por esa misma razón el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y de esta conclusión fluye otra, a saber, que cuando se denuncia a través de la demanda de error judicial que un Juzgado o Tribunal ha incurrido en un error de tan cualificada índole al resolver un litigio desde la perspectiva propia de su labor "in iudicando", esa denuncia puede ser válidamente planteada, examinada y resuelta, de forma procesalmente viable y satisfactoria, mediante el incidente de nulidad de actuaciones» .

    En definitiva, esta doctrina jurisprudencial viene a ratificar que supuestos como el contemplado suponen la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que, en estos casos, es procedente acudir al incidente de nulidad de actuaciones, por lo que los argumentos del demandante decaen en lo que a esta cuestión se refiere.

    En segundo lugar, en cuanto a alegación relativa a que las personas jurídicas públicas no ostentan la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe indicar lo siguiente.

    Invoca el demandante la STC 175/2001 para fundamentar su postura, pero, tal y como señala el Ministerio Fiscal, esta sentencia ha de ser objeto de algunas matizaciones importantes.

    Así, esta resolución, en sus Fundamentos Jurídicos 5, 6, 7 y 8, establece que cuando la Administración acude al proceso en defensa de los actos dictados en ejercicio de sus potestades no es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en todas sus manifestaciones, sino que sólo es titular de algunos de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 CE . En concreto, en estos casos, las personas jurídico públicas, cuando las leyes procesales les reconozcan capacidad procesal, son titulares del derecho de acceso al proceso (derecho que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso) y del derecho fundamental a no padecer indefensión procesal, lo que conlleva que las personas jurídicas públicas puedan ser titulares de algunos de los derechos fundamentales que se derivan de las garantías procesales previstas en el artículo 24.2 CE . Por el contrario, cuando las Administraciones Públicas acuden al proceso desprovistas de sus prerrogativas de poder público, como acude a los órganos judiciales cualquier particular, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE en todas sus manifestaciones.

    El Tribunal Constitucional no excluye el derecho a la tutela judicial efectiva de los entes públicos, sino que establece o fija una serie de matizaciones en su contenido y ejercicio; y, concretamente, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento ostentaría el citado derecho al ser su posición en el proceso análoga a la de las demás partes intervinientes en el mismo.

    En suma, ni el hecho de que no se invoque expresamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni que el demandante sea un ente público pueden considerarse, a la luz de la doctrina de esta Sala, argumentos de entidad suficiente para dejar sin efecto la exigencia del planteamiento del incidente de nulidad antes de promover una demanda de error judicial como la de autos.

    En consecuencia, cabe concluir que no se ha cumplido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la presente demanda.

    6 . En cualquier caso, a mayor abundamiento, se puede considerar que, aun cuando no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba abocada igualmente a su desestimación.

    No puede obviarse que la doctrina de esta Sala (STS 995/2006, de 10 de octubre, entre otras) viene interpretando el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. En este sentido ha declarado que sólo puede prosperar la demanda cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió es patente, constituyendo un error notorio e insalvable, sin posibilidad de ser defendible en Derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las cuestiones semejantes. No tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.

    Pues bien, en el presente caso, se han de señalar los siguientes antecedentes:

    1) El 26 de abril de 2010 se dicta una sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Hansa Urbana S.A., anula el proyecto de reparcelación en lo que se refiere a la exigencia a dicha entidad de una cesión del 15% del aprovechamiento, y declara que el porcentaje de cesión debe ser del 10%, reconociéndose en consecuencia el derecho de dicha entidad a que el Ayuntamiento de Alicante le abone una compensación económica cuya cuantía, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia, será equivalente al valor de los metros cuadrados de terreno correspondientes al 5% del aprovechamiento cedido en exceso.

    2) El 23 de mayo de 2014 se dicta un auto por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (confirmado por Auto de 4 de julio del mismo año), que fija la indemnización que ha de pagarse en 18.437.890,50 euros más intereses legales, que deberá ser abonada por el Ayuntamiento de Alicante, en el plazo de tres meses.

    3) Recurrido en casación este último auto por el Ayuntamiento de Alicante, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 27 de abril de 2015 , dicta un auto de inadmisión del recurso.

    En esta resolución se explica que la casación en los autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso sui generis , que solo trata de garantizar la correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo, así como que solo pretende asegurarse la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución. A continuación, tras enumerar algunos supuestos excepcionales en los que se admite la casación en el ámbito del quantum indemnizatorio, concluye que, en el supuesto examinado, estamos ante una impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el que no se discuten las posibilidades fácticas relativas a la imposibilidad material del fallo dictado, sino tan solo la cuantía a que asciende dicho quantum . Por otra parte, en cuanto a que la indemnización habría de pagarse en metros cuadrados y no en metálico, señala la Sala Tercera de este Tribunal, que la sentencia ordenó que se pagara el equivalente al valor de los metros cuadrados, y así se había procedido.

    A la vista del contenido de esta resolución, contra la que se interpone esta demanda de error judicial, entendemos que la misma no puede considerarse errónea e insalvable, sin posibilidad de ser defendible en Derecho. La Sala Tercera de este Tribunal consideró que el auto dictado en ejecución -que era el que se pretendía recurrir en casación- no se apartaba del contenido del fallo de la sentencia que había de ser ejecutada y que se limitaba a fijar la indemnización debida (la sentencia resolvió que la cesión había de ser del 10%, y no del 15%, y que se pagara en metálico la diferencia entre ambos porcentajes), calculando la cuantía correspondiente. Por este motivo, no admitió la casación contra el mismo.

    Ciertamente el recurrente discrepa de estas apreciaciones y particularmente considera, por las razones que expone, que el auto de ejecución sí se apartó de la sentencia que había de ejecutarse y que, por tanto, era recurrible en casación. Pero esta discrepancia, no tiene cabida en el error judicial. Este no puede funcionar como una tercera instancia en la que puedan volver a discutirse cuestiones de fondo; sino que se refiere a supuestos excepcionales, en los que se ha incurrido en un error insalvable, lo que no se aprecia en el caso de autos. No apreciamos en la resolución combatida una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley; o un apartamiento del Derecho o de los cauces legales que pueda justificar la medida solicitada. La Sala Tercera de este Tribunal, en un auto motivado, no apreció la concurrencia de ninguna de las circunstancias que, según el artículo 87.1.c) de la LRJCA , permitían recurrir en casación el auto en cuestión y, por lo tanto, inadmitió el recurso.

    Conforme al precedente representado por el auto de esta Sala de 3 de diciembre de 2014, que limita las previsiones de los arts. 293.1 f) LOPJ y 516.2 LEC a la desestimación por sentencia, no procede imponer especialmente las costas y procede devolver al demandante el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

SE INADMITE la demanda de error judicial formulada por la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Alicante contra auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril de 2015, en el Recurso de Casación 3373/2014 , sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Pedro Jose Vela Torres D. Angel Blasco Pellicer

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