STS 1629/2019, 25 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1629/2019
Fecha25 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.629/2019

Fecha de sentencia: 25/11/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 3/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 28/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1629/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 6/3/2019, promovida por doña María de la Concepción Bueno García, Procuradora de los Tribunales, y de DOÑA Sacramento, bajo la dirección del Letrado don Faustino Grau Expósito, promovido contra la sentencia nº 820/18, de 26 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 19/18 .

Han comparecido don Jorge Deleito García, JORGE DELEITO GARCÍA, procurador de los Tribunales en nombre del Ayuntamiento de Paterna, y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Sacramento desempeñaba un puesto de trabajo como Educadora Social para el Ayuntamiento de Paterna, siendo cesada en dicho puesto por Resolución del indicado Ayuntamiento, de 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Doña Sacramento instó recurso contencioso-administrativo, seguido como Procedimiento Abreviado núm. 170 I2011, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Valencia. En tal Procedimiento Abreviado recayó Sentencia, de 15 de julio de 2013, por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Sacramento y, en consecuencia, se anulaba la Resolución de 13 de diciembre de 2010, se reconocía, como situación jurídica individualizada, la inmediata reincorporación al puesto de trabajo de doña Sacramento y se condenaba al Ayuntamiento de Paterna a indemnizar a la interesada con las retribuciones que debió devengar desde la fecha de su cese hasta la de su efectiva reincorporación al puesto de trabajo, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa, rigiéndose los devengados con anterioridad al dictado de la sentencia por lo dispuesto en el art. 106 LRJCA.

CUARTO

Recurrida en apelación la Sentencia de 15 de julio de 2013 por el Ayuntamiento de Paterna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( TSJV), por Sentencia de 18 de mayo de 2016, desestimo dicha apelación,

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior y para dar lugar a la ejecución de lo fallado en la Sentencia de 15 de julio de 2013 y del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de Valencia, el Ayuntamiento de Paterna dictó los siguientes Decretos:

- Decreto núm. 4209, de 2 de diciembre de 2016, resolviendo abonar a doña Sacramento 70.754, 05 euros en concepto de salarios de Tramitación.

-Decreto núm. 1826, de 9 de junio de 2017, acordando abonar a doña Sacramento la cantidad de 9.506,97 euros en concepto de intereses legales .

- Decreto núm. 3133, de 18 de octubre de 2017 -y aludido ut supra- por el que se le reclamaba a doña Sacramento Ia cantidad de 6.904,31 euros en concepto de coste de cuotas de la Seguridad Social, correspondiendo tal cantidad a la cuota del trabajador en el periodo que va de enero de 2011 a mayo de 2016, una vez que en fecha de 30 de junio de 2016 el Ayuntamiento de Paterna abono a la Tesorería General de la Seguridad Social CTGSS) las cuotas tanto de empresa como de trabajador.

- Decreto núm. 3730, de 27 de noviembre de 2017 -y también aludido ut supra- por el que se desestimaba recurso de reposición interpuesto por doña Sacramento respecto del precitado Decreto núm. 3133, de 18 de octubre de 2017.

SEXTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo -según ya se expuso al núm. 1 de estos Antecedentes de Hecho- contra el citado Decreto núm. -3730, de 27 de noviembre de 2017 y del Ayuntamiento de Paterna; dicho recurso dio lugar a los autos de Procedimiento Abreviado núm.19/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de Valencia, y en los que recayó la Sentencia -de 26 de octubre de 2018, y de signo desestimatorio- contra el que ahora se interpone -por la representación procesal de doña Sacramento- la demanda, relativa a la declaración de error judicial.

Hay que significar que contra la aludida Sentencia de 26 de octubre de 2018 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia -Ia cual hace indicación de no caber respecto de ella recurso alguno, siendo notificada por sistema LexNet a la representación procesal de doña Sacramento a 9 de noviembre de 2,018- no se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones.

SÉPTIMO

En consecuencia, la representación procesal -de doña Sacramento ha presentado demanda de error judicial, teniendo esta entrada en esa Excma. Sala el día 30 de enero de 2019, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 19/2018.

OCTAVO

El Fiscal, por escrito de fecha 9 de julio de 2019 solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de la demanda para la declaración de error judicial, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas y la perdida del deposito en su día constituido.

NOVENO

Don Jorge Deleito García, procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Paterna, contestó a la demanda por escrito de fecha 7 de junio de 2019 en el que solicitó sentencia donde se inadmita la demanda, o subsidiariamente desestime la solicitud de declaración de error judicial.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 2019, fecha en la que efectivamente tuvo lugar con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, se hace necesario determinar si la misma resulta o no admisible dado que la parte actora -según el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- no habría agotado los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del " agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes "o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, " a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse " remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales " y, por tanto, una " exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial " ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

SEGUNDO

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta inadmisible al no haber acudido la interesada -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida. Conforme al Art. 293 .1. f) LOPJ, en el proceso de declaración de error judicial no procede la misma en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio claro y constante de la Sala que, el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aun ser remediada dentro del proceso -ATS, Sala especial, de 26 de septiembre de 2017 (Error judicial 7 / 2017, F. D.2°) Y ATS, Sala especial, de 3 de noviembre de 2015 (Error judicial 7/20~5 F. D. 4°)-;

La parte demandante en este procedimiento, insta declaración de error judicial, pretendidamente cometido por la citada Sentencia de 26 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia, sucediendo que la parte actora no ha promovido incidente de nulidad de actuaciones.

La STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial 24/2017, F. D: 39), sostiene que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental. No, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, se ha de partir de que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales -salvo que el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental-. Y es que cuando se achaca a una resolución judicial un error de la naturaleza del previsto en el art. 293 LOPI se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito procesal de agotamiento de los recursos incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial - STS de 31 de enero de 2019 (Error judicial núm 53 / 2017, F. D. 2°) Y STS, de 20 de noviembre de 2017 (Error judicial núm. 51 /2016, F. D. 2°). Lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero y que; de ser ello así, se seguiría, como consecuencia necesaria, que el fundamento de Ia pretensión, por tal error de la sentencia, comportaría la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 24 CE - STS de 20 de marzo de 2018 (Error, judicial N°. 57/2016, F.D. 2°) y, STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial N°. 24 /2017, F. D: 3°).

En el presente el error radicaría en que la Sentencia de 26 de octubre de 2018, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el decreto núm. 3730 que desestima la reposición respecto del Decreto núm 3133, estaría dando por buena la reclamación, formulada por el Ayuntamiento de Paterna a la ahora demandante de la cantidad de 6.904'31 euros en concepto de coste de cuotas de la Seguridad Social; reclamación que se haría con olvido de la normativa aplicable, a la cual resulta completamente contraria y extemporánea tal reclamación, quedando sujeta la demandante, como consecuencia de tal error, a la satisfacción de la indicada cantidad; es claro entonces que resultaría lesionada la tutela judicial efectiva de la meritada demandante en cuanto a sus derechos e intereses legítimos, Ilegándose incluso a entender así por la propia demanda por error judicial en el ordinal VI -párrafo in fine- de sus Fundamentos de Derecho. En definitiva pues, lo que se viene a exigir ,-a los efectos de tener por cumplido el trámite del art. 293.1.f) LOPJ- es que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error - STS de 12 de diciembre de 2016 (Error judicial 34 / 2015, F.D. 4°) Y STS de 13 de julio de 2016 (Error judicial 22/2015; F. D. 2°)

Conforme a Ia jurisprudencia expuesta, el acudir a la vía -no intentada- del incidente de nulidad de actuaciones -con la finalidad de reparar la pretendida equivocación padecida en el propio proceso en que se produce- resultaría insoslayable.

En consecuencia, no instando la representación procesal de doña Sacramento el incidente de nulidad de actuaciones respecto de la Sentencia de 26 de octubre de 2018 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia, la demanda resulta inadmisible al no haber acudido la mencionada doña Sacramento -antes de deducir tal demanda- al indicado incidente de nulidad de actuaciones -previsto en el art. 241 LOPJ, con lo que falta el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento - art. 293. 1. f) LOPJ-; siendo por ella pertinente ahora declarar la inadmisión de este procedimiento para la declaración de error judicial- STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial núm. 24/2017 . FD. 3°) y STS 16 de enero de 2018 (Error judicial núm. 35 /2016, F.D: 3°)- , en el que por lo demás el plazo para la interposición de la demanda debería computarse a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones - STS de 12 de diciembre de 2016 (Error judicial N°. 34/2015, F. D. 4°) y STS de 13 de julio de 2016 (Error judicial N°. 22 /2015, F.-D. 2°)-.

TERCERO

Procede, por ello, declarar inadmisible la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Declarar inadmisible la demanda para la declaración de error judicial núm. 6/3/2019, promovida por doña María de la Concepción Bueno García, procuradora de los Tribunales, y de doña Sacramento, promovido contra la sentencia núm. 820/18, de 26 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia, dictada en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 19/18.

Segundo. Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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