ATS 4/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:9345A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/7/2017 presentada por la representación de D. Raimundo y D. Valentín respecto de la sentencia núm. 1297/2016, de 2 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1478/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Raimundo y D. Valentín presentó demanda de reconocimiento de error judicial frente a la sentencia de 2 de junio de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo por la que se desestimó el recurso de casación núm. 1478/2015, promovido por D. Raimundo y D. Valentín frente a la sentencia de 4 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 220/2013 instado contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 28 de marzo de 2012 contra los acuerdos de 17 de enero de 2006 de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa que rechazó los recursos de reposición articulados en su día contra las liquidaciones por IRPF números NUM000 y NUM001 , referidas a los ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO

La demanda de error judicial sostiene que la sentencia incurre «en error patente, tanto de hecho, como de Derecho» (pág. 7 del escrito de demanda). Respecto de este último porque «la Sala desconoce y omite la existencia de los posteriores Decretos Forales 36/2000, de 4 de abril (BOG núm. 74, de 17 de abril) y 63/2004, de 29 de junio (BOG núm. 127, de 6 de julio), cuyos artículos 9.3 y 8.3, respectivamente, otorgaban en exclusiva a los órganos de inspección tributaria la competencia o potestad de expedir o dictar cuantas liquidaciones resultasen precisas como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación desarrolladas previamente. Tales Decretos Forales, en vigor cuando el procedimiento de inspección objeto de recurso fue tramitado, demuestran el palmario error de Derecho, en cuanto a la determinación de la normativa aplicable al caso, que ha cometido el Tribunal Supremo» (pág. 8)). Y en cuanto al error de hecho «por cuanto las liquidaciones tributarias objeto de recurso (expedidas a los actores en concepto de IRPF, ejercicios 1999 y 2000), fueron giradas, como no podía ser de otro modo a la luz de la normativa entonces vigente, por la Subdirección de Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa (órgano que también dictó la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra tales liquidaciones), de manera que el propio expediente administrativo evidencia una vez más el carácter incontrovertible y la dimensión de los errores cometidos, pues nada tuvieron que ver los órganos de gestión tributaria en la emisión de las liquidaciones litigiosas» (págs. 10-11).

Por todo ello concluyen que «[d]e no haber mediado los errores judiciales, de Derecho y de hecho, que denuncia[n], la Sala tendría que haber apreciado la prescripción invocada por respeto a su propia doctrina y, en consecuencia, estimado el recurso de casación, decretando la nulidad de las liquidaciones enjuiciadas» (págs. 16-17).

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017 se concedió a la parte actora el plazo de diez días para subsanar, entre otros, los siguientes defectos apreciados en la demanda:

3º.- No se aporta copia de la sentencia a la que se impugna el error, ni del auto de 19 de julio de 2016 por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la misma.

4º.- No se acredita la fecha de notificación a la parte aquí demandante del citado auto de 19 de julio de 2016 por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

5º.- No se acredita haber constituido el depósito de 300,00 euros, exigido por el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...]

.

En la misma diligencia de ordenación se advirtió en forma expresa a la parte actora de la posible inadmisión a trámite de la demanda en caso de no subsanación de los defectos apreciados.

CUARTO

La representación procesal de los Sres. Raimundo Valentín presentó escrito el 4 de julio de 2017, al objeto de dar cumplimiento al requerimiento de subsanación efectuado, adjuntando «[...] 3º.- [...] copias tanto de la sentencia a la que se imputa el error, así como del auto de 19 de julio de 2016 , por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a dicha sentencia, así como de ulteriores providencias de fechas 8 y 21 de septiembre de 2016, también dictadas en dicho recurso. 4º [...] En acreditación de la fecha de notificación a esta parte demandante del citado auto de 19 de julio de 2016 [...] consta que el acuerdo judicial fue comunicado el día 20 de julio de 2016 [...]».

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se tuvo presentado el escrito y documentación aportada, y se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la admisibilidad de la misma, habiéndolo evacuado, por escrito registrado el 18 de julio de 2017, en el sentido de solicitar «[l]a INADMISIÓN por EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA DE ERROR JUDICIAL, promovida por la representación legal de la parte recurrente, que dejó dejar trascurrir 231 días, entre la fecha de notificación del Auto de 22 de octubre de 2015 y la interposición del incidente de nulidad, en escrito de fecha 5 de julio de 2016».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Rafael Toledano Cantero , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión por extemporaneidad de la demanda de error judicial, extendiéndose en sus alegaciones sobre la falta de planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones en momento procesal hábil contra el auto de 22 de octubre de 2015 , así como que no se interpuso incidente de nulidad contra la sentencia de 2 de junio de 2016 , por lo que es preciso identificar con exactitud el objeto de la demanda de error judicial, al objeto de verificar si se ha cumplido el requisito del agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En efecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la exigibilidad del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que debe promoverse como vía de agotamiento de los recursos y medio para intentar corregir el error dentro del proceso [SSTS, Sala Especial art.61 LOPJ , de 23 de septiembre de 2013 (error judicial 9/2013) y de 23 de abril de2015 (error judicial 15/2013); y AATS de la misma Sala Especial art. 61 LOPJ de 3 de noviembre de 2015 (error judicial 7/2015) y de 30 de noviembre de 2016 (error judicial10/2016)]. Es criterio claro y constante de esta Sala que el requisito de haber "agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", establecido en el art. 293.1.f) de la LOPJ , incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso, y los demandantes no han promovido incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia cuyo pretendido error piden que se declare.

TERCERO

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y verificar si se ha cumplido el requisito de haber "agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , es necesario precisar que la pretensión de declaración de error judicial instada por la representación procesal de los Sres. Raimundo Valentín en su demanda se refiere a la sentencia 1297/2016, de 2 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación núm. 1478/2015 , interpuesto por los hoy demandantes contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso 220/2013 .

Así lo expresa de forma inequívoca la demanda de error judicial, tanto en su apartado I como en el suplico, identificando en todo caso el error judicial cuya declaración se pretende respecto de la citada sentencia de 2 de junio de 2016 , de la que se afirma que habría incurrido en error de derecho y error de hecho.

Sin embargo, los demandantes no han interpuesto previamente incidente de nulidad contra la sentencia de 2 de junio de 2016 respecto a la que solicitan la declaración de error judicial. No es exacto, por tanto, la afirmación de la demanda, reiterada en el escrito presentado el día 4 de julio de 2017, en subsanación de los defectos advertidos en la demanda de error judicial, respecto a que el incidente de nulidad que presentaron el día 5 de julio de 2016 en el recurso de casación 1478/2015 se interpusiera contra la sentencia de 2 de junio de 2016 . Ese incidente de nulidad se interpuso contra el auto de 22 de octubre de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en el trámite de admisión del recurso de casación 1478/2015 , acordó mediante el citado auto «[...] la inadmisión de los motivos [de casación] segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo y D. Valentín [...] y la admisión de los motivos primero tercero y octavo [...]». El incidente de nulidad fue inadmitido por extemporáneo por el auto de 19 de julio de 2016, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , y por providencia de 8 de septiembre de 2016, reiterada en la de 21 de septiembre de 2016, se rechazó por inadmisible la impugnación pretendida por los recurrentes respecto al auto de 19 de julio de 2016 , así como la subsanación de error material que los recurrentes expresaban haber sufrido al interponer el incidente de nulidad contra el auto de 22 de octubre de 2015 , en lugar de dirigirlo contra la sentencia de 2 de junio de 2016 .

En suma, los pretendidos errores de hecho y de derecho que los demandantes achacan a la referida sentencia no han sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible.

CUARTO

Al mismo pronunciamiento de inadmisión conduce la extemporaneidad de la demanda, ya que notificada el día 7 de junio de 2016 la sentencia de 2 de junio de 2016 , cuyo declaración de error se solicita, y siendo firme la misma, la demanda de error judicial no se ha presentado hasta el día 12 de junio de 2017, una vez transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses que dispone el art. 293.1.a) de la LOPJ , que se cuenta a partir de la fecha en que pudo ejercitarse.

El art. 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse». La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual «[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado».

Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC [SSTS de 20 oct. 1990 (Sala 1.ª); de 22 dic. 1989 (Sala 1.ª); de 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 (Sala 1.ª); y ATS de 11 de diciembre de 2003 (Sala 1.ª), rec. 20/2003 y ATS de 25 de mayo de 2011 (Sala Especial del art. 61 de la LOPJ )] entre muchas otras resoluciones.

El recurso de amparo que interpusieron los hoy demandantes, posteriormente inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 5267/2016 ), no interrumpe el plazo de caducidad establecido para la interposición de la demanda de error judicial, por no tratarse de un recurso jurisdiccional «a los que necesariamente debe entenderse referida la regla f) del artículo 293.1 LOPJ », según declara la STS, Sala Especial del art. 61 LOPJ , de 25 de mayo de 2011, recogiendo la jurisprudencia unánime seguida por las diversas Salas de este Tribunal y de esta Sala Especial, expresadas en la sentencia de 25 de mayo de 2004 (demanda de error judicial núm. 20/2003 , FJ 2); auto de 18 de noviembre de 2005 (demanda de error judicial 10/2005, FJ 2) y auto de 25 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 19/2009, FJ 2).

Por tanto, interpuesta la demanda de error judicial el día 12 de junio de 2017, había transcurrido con exceso el plazo de tres meses desde que pudo ejercitarse, que debe contarse a partir del día 7 de junio de 2016, en que se notificó la sentencia firme de 2 de junio de 2016 .

QUINTO

En materia de costas, al no haberse devengado en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento de costas, a pesar de estar contemplada su imposición para el caso de desestimación de la demanda ( art.516.2 LEC ).

SEXTO

Al no ser susceptible de recurso la sentencia que en su día se hubiera podido dictar en caso de haber sido admitida a trámite la demanda ( art.516.3 LEC ), tampoco cabe admitir recurso alguno frente a la presente resolución.

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir a trámite la demanda de error judicial promovida por la representación de D. Raimundo y D. Valentín respecto de la sentencia núm. 1297/2016, de 2 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1478/2015 .

  2. No hacer pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D.Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez D. Sebastian Moralo Gallego D. Pablo Llarena Conde D. Rafael Toledano Cantero Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

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