ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2020:10433A
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 47/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 47/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 4 de noviembre de 2019, doña María Jesús González Díez, procuradora de los tribunales y de la entidad mercantil CREDOC, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ)-, propugnando la nulidad de la la Sentencia nº 1429/2019, de 23 de octubre, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda), que inadmitió la demanda de error judicial nº 47/2019, interesando de la Sala "retrotraiga las actuaciones al estado inmediatamente anterior, dictando una nueva resolución que respete el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de mi mandante".

SEGUNDO.- Evacuado el traslado conferido en virtud de providencia de 20 de enero de 2020, de AUTOPISTA DEL SOL, Concesionaria Española, S.A., se opone al incidente de nulidad por las razones que en su escrito expresa.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en el trámite de audiencia, afirma que "...a la vista de la providencia de inadmisión del recurso de casación hay que afirmar que el mismo -tal como se preparó- era un recurso manifiestamente improcedente y que, en consecuencia, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no servía para alargar el plazo de presentación de la demanda de error judicial ni mucho menos para enervar la necesidad de interponer nulidad de actuaciones contra la decisión recurrida en casación".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido al efecto, se opone asimismo a la estimación del incidente de nulidad, resaltando en particular que:

"QUINTO.- No compartimos tampoco la afirmación de la Sentencia núm. 112/2019, del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2019 (recurso 2598/2017 ), haya supuesto un cambio de doctrina, pues como se indica en los antecedentes del recurso de amparo, la demanda se dirigió contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), de 4 de noviembre de 2016 , por la que, en virtud de lo establecido en el art. 69 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), se acordó inadmitir el recurso contencioso- administrativo, al apreciar que el acto impugnado en ese proceso no había agotado la vía administrativa, y contra la providencia de 6 de abril de 2017 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se inadmitió el recurso de casación por carecer de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ art. 90.4 d) LJCA ], por lo que la doctrina fijada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada no ha sido alterada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en las sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

SEGUNDO.- Hemos de recordar, al efecto, la constante y reiterada doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009, así como el más reciente de 25 de febrero de 2015) sobre los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

TERCERO.- En este asunto, la parte recurrente confunde dos elementales planos, acaso por la coincidencia terminológica. Esta confusión le lleva a otras que trataremos, muy resumidamente, de poner de manifiesto.

La primera confusión de que adolece el enfoque efectuado es que una cosa es el incidente de nulidad como requisito previo de acceso al recurso de casación -habida cuenta del hecho de que la admisión del recurso, potencialmente posible a priori, puede dar lugar a una resolución de inadmisión, que puede a su vez provenir de causa imputable al recurrente -por ejemplo, por la defectuosa preparación, por ausencia de requisitos formales, por el plazo- y en otros casos queda esa inadmisión fuera de su alcance -como sucede con los supuestos en que el TS aprecia la carencia de interés casacional del asunto-.

Cualquiera que sea el cambio de criterio que expone con extraordinaria profusión el promotor del incidente, se trata de doctrina solo referida a la relación procesal entre la inadmisión de dicho recurso extraordinario de casación y los efectos que conlleva la ignorancia previa, en algunos casos, del destino final del recurso.

Nada de todo ello guarda relación con el tema que hoy nos ocupa, no otro que el de que la demanda de error judicial -y esto lo hemos dicho muy reiteradamente, desde al menos 2015, por la Sala Especial del Artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo, en que se dictaron ese año y 2016, en particular, numerosas sentencias de inadmisión de las correspondientes demandas de error judicial por falta de agotamiento de la vía preceptiva previa, susceptible de articulación mediante el incidente de nulidad.

CUARTO .- La reciente sentencia de esta Sala y Sección de 18 de junio de 2020, pronunciada en la demanda de error judicial nº 37/2019 -posterior, por tanto, a que se suscitase este incidente, señala lo siguiente, ratificando el criterio constante:

"SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de agotar los recursos pertinentes para la viabilidad formal de la demanda sobre error judicial.

Como ponen de manifiesto la parte demanda, el Sr. Abogado del Estado y el propio Ministerio Fiscal no resulta admisible la demanda por no haber agotado la parte actora los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Recordemos que existe un cuerpo de doctrina -hoy moderada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 112/19, de 3 de octubre , pero que contempla un supuesto excepcional ajeno al que nos ocupa- que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento "a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes "o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante, aunque fueran incorrectos".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016 , que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

Aplicando esta doctrina la demanda resulta inadmisible al no haber acudido la parte demandante -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida. Conforme al art. 293 .1. f) LOPJ , en el proceso de declaración de error judicial no procede la misma en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión; siendo criterio claro y constante de la Sala que, el requisito de haber agotado tales recursos incluye el incidente de nulidad de actuaciones, dado que iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede aún ser remediada dentro del proceso -ATS, Sala especial, de 26 de septiembre de 2017 (Error judicial 7 / 2017, F. D.2°) Y ATS, Sala especial, de 3 de noviembre de 2015 (Error judicial 7/20~5 F. D. 4°).

La sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (error judicial 24/2017 , F. D: 39), sostiene que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental. No, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, se ha de partir de que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales -salvo que el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental-. Y es que cuando se achaca a una resolución judicial un error de la naturaleza del previsto en el art. 293 LOPJ se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que el requisito procesal de agotamiento de los recursos incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales y, por tanto, una exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial - STS de 31 de enero de 2019 (Error judicial Nº. 53 / 2017 , F. D. 2°) Y STS, de 20 de noviembre de 2017 (Error judicial Nº. 51 /2016 , F. D. 2°). Lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y grosero y que, de ser ello así, se seguiría, como consecuencia necesaria, que el fundamento de la pretensión, por tal error de la sentencia, comportaría la lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva; consagrado en el artículo 24 CE - STS de 20 de marzo de 2018 (Error judicial N°. 57/2016 , F.D. 2°) y, STS de 6 de febrero de 2018 (Error judicial N°. 24 /2017 , F.D: 3°).

Como ya se ha puesto de manifiesto en el presente caso el error radicaría en que la sentencia de 4 de junio de 2019 , al desestimar el recurso contencioso-administrativo, consideró que los demandantes habían adquirido para su sociedad de gananciales no la mitad sino la totalidad del inmueble, y el precio de adquisición se corresponde con dicha mitad, correspondiendo el precio de venta a la totalidad y correspondiéndole a los mismos la mitad de dicho precio de venta, lo que arroja una minusvalía en la venta, y no la plusvalía que computó el Juzgado; es claro, por tanto, que se le imputa a la sentencia un error en la apreciación de los hechos, por lo que resulta lesionada la tutela judicial efectiva en cuanto a los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente. En definitiva, pues, como hemos manifestado en otras ocasiones, se exige a los efectos de tener por cumplido el trámite del art. 293.1.f) LOPJ , que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error - STS de 12 de diciembre de 2016 (Error judicial 34 / 2015 , F.D. 4°) Y STS de 13 de julio de 2016 (Error judicial 22/2015 ; F. D. 2°).

Al no haberse intentado esta vía, la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda de error judicial...".

QUINTO.- Es claro, por tanto, que ningún infracción de derecho fundamental hay en el hecho de haberse inadmitido una demanda de error judicial, dada su extraordinaria y excepcional naturaleza. A ello cabe añadir otra grave confusión, la que supone el hecho de haber intentado el incidente frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación, pues es claro que la denuncia de infracción de algún derecho fundamental en el incidente de nulidad únicamente se proyecta sobre la resolución que se reputa nula -la expresada providencia-, pero no es válido para satisfacer la exigencia referida a la resolución sobre la que versa la demanda de error judicial.

En definitiva, lo que se pretende no es otra cosa que revisar el fondo de la cuestión decidida en la demanda, en tanto se declaró su inadmisibilidad en virtud de una causa legal justificada, explicada a las partes, reiteradamente aplicada por este Tribunal Supremo y que se proyecta no sobre el acceso a la jurisdicción, ni al sistema de recursos ordinario, sino sobre un procedimiento judicial especialísimo como es el de error judicial que, como hemos declarado hasta la saciedad, necesita imperiosamente fundarse en la violación de un derecho fundamental, única posibilidad de que el error imputado a la sentencia -o al procedimiento en que desemboca- sea craso, patente y manifiesto, tal como hemos dicho con reiteración.

SEXTO.- En consecuencia, procede rechazar el incidente de nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la LOPJ, limitándose su cuantía a 2.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por la procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre de la entidad mercantil CREDOC, S.L., contra la sentencia mencionada más arriba, que inadmitió la demanda de error judicial nº 47/2017, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

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