STS 1767/2017, 20 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1767/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.767/2017

Fecha de sentencia: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 51/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 51/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1767/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 51/2016, promovida por el AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS (Menorca, Illes Balears), representado por la procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendida por el abogado don José María Fiol Ramonell, contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el recurso de apelación núm. 175/2011 .

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y don Rosendo , representado por el procurador don Luis Arredondo Sanz, y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rosendo formalizó demanda contencioso-administrativa ante el Juzgado núm. 1 de Palma contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Sant Lluis (Menorca) como consecuencia del otorgamiento de una licencia (para la construcción de una vivienda) posteriormente anulada por sentencia de un juzgado.

Por sentencia de 14 de julio de 2015 el Juzgado estimó en parte la demanda, anuló la resolución presunta del Ayuntamiento, declaró su responsabilidad patrimonial por los gastos de la licencia de obras incurridos por el recurrente, aunque no por los gastos de construcción de vivienda, demolición y reposición del terreno a su estado original. La razón de la exclusión de estos gastos fue, resumidamente, la siguiente: la vivienda -que después hubo de ser demolida- se había construido cuando ya el Juzgado estaba tramitando el recurso dirigido a la anulación de aquella licencia y, además, se siguió construyendo la vivienda después de dictarse la sentencia de primera instancia anulatoria de la licencia. A criterio del juzgador, habría "culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño" (en la parte no reconocida como indemnizable).

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada sentencia por ambas partes, la Sala de Baleares estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rosendo -demandante en la instancia- y reconoció su derecho al resarcimiento de todos los perjuicios señalados. Para el Tribunal, la actuación del interesado debe reputarse como "correcta y diligente", pues estaba amparada en la licencia concedida y nunca fue interesada medida cautelar de suspensión de la licencia, ni se pidió la ejecución provisional de la sentencia mientras se tramitaba la apelación.

La sentencia de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears es de fecha 7 de julio de 2016 y fue notificada a la parte apelada (el Ayuntamiento de Sant Lluis) el 12 de julio de 2016.

Aunque en el pie de la mencionada sentencia se indicaba que contra la misma "no cabía recurso ordinario alguno", el Ayuntamiento de Sant Lluis preparó recurso de casación por entender que "podría ser de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998 ", según la cual " el régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación (...) a las (sentencias) de fecha anterior cuando al producirse la entrada en vigor de la ley no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera ".

Mediante auto de 2 de septiembre de 2016, la Sala tuvo por no preparado el recurso de casación al tratarse de una sentencia dictada en apelación y no ser aplicable el nuevo régimen derivado de la LO 7/2015.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Lluis interpuso, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, demanda para el reconocimiento de error judicial (núm. 51/2016) contra la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Se alegaba en dicho escrito, en síntesis, que la demanda está dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la sentencia y que no era procedente la interposición del " recurso de nulidad " (sic) " al no afectar los errores que denunciamos a derechos fundamentales ". En cuanto al fondo del escrito, imputaba a la sentencia dos errores " incontestables, flagrantes, crasos " que denotan un razonamiento " ilógico y no acorde con el sentido común ": el primero, afirmar que la falta de legitimación activa (del recurrente por no ser el propietario del inmueble) no se planteó en la instancia; el segundo, afirmar que es diligente un comportamiento consistente en seguir construyendo después de dictarse una sentencia (firme) anulatoria de la licencia que amparaba tal construcción.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de esta Sala del Tribunal Supremo, se tuvo por personada como parte demandante al Ayuntamiento de Sant Lluis, S.L. acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta lo siguiente, por lo que ahora interesa:

La demanda que se articula como error judicial (...) parte de la consideración de que el análisis hecho en la segunda instancia no fue correcto. La sentencia 412/2016 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rosendo contra anterior, la número 242 de 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de los de Palma de Mallorca. Se acordaba, en fin, en el tercer punto del fallo una indemnización a fijar en período de ejecución de sentencia y por los conceptos que se señalaban en el quinto fundamento de derecho.

Sostuvo la demanda que la parte actora no estaba legitimada en la medida que no era el propietario afectado. El Tribunal entendió que ésta no había sido una causa alegada en la primera instancia y que, por lo tanto, no procedía su análisis; en cualquier caso, no obstante, ya se visualizaba su interés por los hechos que se detallaban en el primer fundamento de derecho.

Para finalizar este informe preceptivo quepa decir que la interpretación auténtica de las actuaciones que se hacen en la sentencia corresponde al Tribunal y que las legítimas discrepancias manifestadas por las partes al respecto pueden hacerle reconsiderar su criterio, al Tribunal, por la vía del posible error, como en el que en el caso se alude por la Corporación municipal demandada que nos encontramos.

Es, además, observable con naturalidad que la parte que considera que el análisis efectuado en la sentencia no es el que ella esperaba muestre su discrepancia con la misma y que ello no suponga, ni mucho menos, que ni sea inadmisible ni insostenible

.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017, solicitando su inadmisión al no haber ido precedida la demanda del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación, desestimación, pues la sentencia que se ataca está perfectamente fundada y no se ha acreditado por la demandante que haya incurrido en error manifiesto.

Por su parte, la representación procesal de don Rosendo contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017, solicitando su inadmisión por las mismas razones expuestas por la Abogacía del Estado (ausencia del previo y preceptivo incidente de nulidad) o, subsidiariamente, su desestimación, ya que, a su juicio, la Corporación demandante pretende iniciar una tercera instancia encubierta sin que, en todo caso, concurran ninguno de los dos errores aducidos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2017, en el que interesa la inadmisión de la demanda (al no haberse agotado los recursos contra la sentencia, como es preceptivo) y, con carácter subsidiario, su desestimación, al estar la sentencia bien y extensamente motivada, no ser incongruente y presentar una solidez jurídica que no autoriza hablar de error judicial en los términos establecidos por la jurisprudencia.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Lluis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 7 de julio de 2016 que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rosendo - demandante en la instancia- y reconoció su derecho al resarcimiento de los perjuicios irrogados como consecuencia de la anulación judicial de una licencia otorgada en su momento por la Corporación municipal ahora demandante.

La indicada Administración promueve el presente proceso al entender que la sentencia ha incurrido en " dos flagrantes y gravísimos errores determinantes de su fallo ", al expulsar del debate procesal la cuestión relativa a la legitimación activa del recurrente en la instancia (extremo que, en contra de lo señalado por la Sala, sí habría sido objeto de debate) y al afirmar, para justificar las indemnizaciones procedentes, que es diligente un comportamiento -como el del recurrente en la instancia- consistente en realizar la mayor parte de la obra a la que se refería una licencia municipal después de que hubiera sido dictada la sentencia anulatoria de tal licencia.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, se hace necesario determinar si la misma resulta o no admisible dado que la parte actora -como señalan los codemandados y el Ministerio Fiscal- no habría agotado los recursos pertinentes contra la sentencia a la que se imputa el error; concretamente, no habría deducido la Corporación demandante el incidente de nulidad de actuaciones, que se configura como presupuesto procesal -según jurisprudencia constante- a tenor de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala, en relación con aquella exigencia procesal, lo siguiente:

  1. Que la necesidad del " agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento " a que se refiere el artículo 293 LOPJ solo va referida " a los que resulten procedentes " o, al menos, " a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos ".

  2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, " a cualquier recurso improcedente ", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

  3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse " remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales " y, por tanto, una " exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial " ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016 , que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores).

TERCERO

A tenor de la doctrina expuesta, la demanda resulta claramente inadmisible al no haber acudido el interesado -antes de deducirla- al incidente de nulidad de actuaciones.

Recordemos que la Corporación municipal preparó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de Baleares por entender que resultaba aplicable el nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica 7/2015. Recordemos también que el tribunal rechazó la preparación de tal recurso por no considerar vigente -a la vista de la fecha de la sentencia que pretendía recurrirse- el sistema instaurado por aquella ley orgánica.

Pues bien, aceptada por el Ayuntamiento de Sant Lluis la decisión relativa a la improcedencia del recurso de casación -como afirma expresamente la citada Corporación-, decidió deducir directamente la demanda de error judicial contra la sentencia de la Sala de Baleares por considerar que no era procedente la interposición del " recurso de nulidad " (sic) " al no afectar los errores que denunciamos a derechos fundamentales ".

La tesis del demandante no puede ser admitida por la razón esencial de que lo que se imputa a la sentencia en el escrito postulando la existencia de error judicial no es otra cosa que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente en la vertiente del mismo relativa a la obtención de una resolución " fundada en derecho ". Y es que, como se sigue de su escrito de demanda, achaca a aquella resolución un razonamiento ilógico, al punto de considerar que ha aplicado el ordenamiento jurídico en atención a normas " entendidas fuera de todo sentido ".

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que afirma que la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. En la medida en que tal incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales, resulta obligado analizar si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Ninguna duda razonable se plantea este Tribunal sobre el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda que nos ocupa: aunque sin citarlo expresamente, el Ayuntamiento de Sant Lluis imputa a la sentencia la vulneración del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución pues afirma que la misma (i) " ha inaplicado la lógica común y la ley ", (ii) ha incurrido en una " equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos ", (iii) contiene un razonamiento ilógico " puesto que constituye claramente el resultado de un proceso mental no razonado ni acorde con las reglas del criterio humano, es decir, del llamado sentido común ", (iv) ha actuado "abiertamente fuera de los cauces legales" y (v) ha efectuado una aplicación del derecho " basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido ".

Nos advierte la doctrina constitucional (v., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 164/2002, de 17 de septiembre ) que del artículo 24.1 CE se deriva para los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que " no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad "; junto a la necesidad de que la respuesta judicial sea motivada, es preciso que la misma " tenga contenido jurídico, no resultar arbitraria ", considerándose que concurre en este último vicio cuando " constatada la existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ". En definitiva, serían irracionales aquellas "resoluciones judiciales respecto de las que se comprueba, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o bien contienen una argumentación que incurre en quiebras lógicas de una magnitud tal que las conclusiones a las que se llega no pueden considerarse basadas en las razones que han sido aducidas ".

Ni qué decir tiene que eso es, cabalmente, lo que la Corporación aquí demandante imputa a la sentencia que nos ocupa. Y si ello es así, forzoso será concluir que le resultaba obligado al Ayuntamiento acudir -antes de iniciar un proceso por error judicial- al remedio que el ordenamiento ofrece para reparar la vulneración de los derechos fundamentales, al incidente de nulidad de actuaciones, cuya omisión hace inadmisible la demanda que analizamos por incumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Procede, por ello, desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido por aplicación de lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS (Menorca, Illes Balears) contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el recurso de apelación núm. 175/2011 .

Segundo. Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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