STS 1756/2016, 13 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2016
Número de resolución1756/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 22/2015, promovida por la procuradora doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Polígono Viña San Juan, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de apelación 214/2011 , sobre declaración de suelo contaminado. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, que ha contado con la representación y defensa del Abogado del Estado, que legalmente le corresponde, y la Generalidad de Cataluña, representada y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, estimatoria del Recurso de apelación 214/2011 , interpuesto por la Agencia Catalana de Residuos, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona en el Recurso Contencioso-administrativo 518/2008 , estimatoria en parte del Recurso interpuesto por Polígono Viña San Juan, S. L. contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 29 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución del Gerente de la Agencia de Residuos de Cataluña de 19 de enero de 2007, por la que se declara suelo contaminado el terreno propiedad de la actora situado en Sant Llorenç d'Hortons, y se la declara responsable de la recuperación del suelo contaminado, y, asimismo, se la requería para que efectuara las labores de recuperación de suelo contaminado, concediéndole el plazo de tres meses para las concretas actuaciones determinadas en la misma resolución.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona mantuvo la declaración de suelo contaminado pero anuló la declaración de responsable de la recuperación del suelo contaminado, con el consiguiente requerimiento de recuperación del suelo, de la actora, ordenando que el Departamento de Medio Ambiente identificase al causante de los vertidos o a su sucesor para responsabilizarlo de la contaminación del suelo.

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña revoca la anterior sentencia y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Polígono Viña San Juan, S. L.

SEGUNDO

La representación procesal de Polígono Viña San Juan, S. L. instó Incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 214/2011 , que se tuvo por promovido en tiempo y forma por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015, la cual acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el plazo común de cinco días presenten alegaciones al respecto. Transcurrido dicho plazo se acordó, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015, pasar las actuaciones al Ponente para la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Polígono Viña San Juan, S.L. presentó demanda de error judicial contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 214/2011 , alegando, en síntesis, que habiendo la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictado una sentencia judicial firme ( Sentencia de 7 de enero de 2013, dictada en el recurso de apelación 244/2009 , que traía causa del recurso interpuesto por los propietarios de la finca vecina a la de la mercantil ahora recurrente en relación con la declaración de suelo contaminado y responsabilidad de proceder a las labores de descontaminación) por la que declaró que ECOCAT, S.L. era la empresa sucesora de LUDESA-ECOGLOBAL, y por ello responsable del deber de descontaminación, no podía la Administración válidamente dirigirse contra los responsables subsidiarios (propietarios). Añade que en los dos procedimientos estamos ante el mismo fenómeno de contaminación, mismos contaminantes, misma sustancia contaminante, misma Administración actuante y misma pretensión, difiriendo únicamente los propietarios del suelo, por lo que la Sala de Cataluña, habiendo declarado la responsabilidad directa del contaminador y, por ello, anulado la declaración de responsabilidad subsidiaria, no puede posteriormente validar la responsabilidad subsidiaria olvidando o haciendo tabla rasa de su anterior pronunciamiento.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 30 de abril de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que la pretensión de la recurrente era que "la propia Administración es la causante de la contaminación al haber inactuado con absoluta negligencia en la prevención y reparación del daño, ya que era conocedora desde hacía más de veinticinco años conculcando con su actividad los principios de confianza legítima, buen fe y seguridad jurídica", y en la apelación no cuestionó que su pretensión fuera la apuntada, siendo en el incidente de nulidad de actuaciones instado (pendiente de resolución) cuando pide la nulidad de la sentencia para que se le conceda un nuevo trámite de alegaciones a fin de que sentencia confirmando la de instancia, "si bien" por el motivo de la responsabilidad directa de ECOCAT.

QUINTO

El Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 1 de octubre y el 13 de noviembre de 2015, respectivamente, solicitando su inadmisión por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , o, subsidiariamente, su desestimación por inexistencia de error judicial.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2016, en el que manifiesta que la demanda de error judicial se presenta antes de que la Sala de Cataluña haya resuelto el incidente de nulidad de actuaciones instado contra su sentencia, por lo que debe entenderse que falta el requisito de agotamiento de los recursos posibles establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Sobre la cuestión de fondo, aun manteniendo su petición de inadmisión por el motivo referido anteriormente, deja clara su posición proclive a la declaración positiva del error, pues cree que "... el Tribunal incurre en una equivocación palmaria cuando se enfrenta a lo que declara y resuelve la sentencia y por ello acaba construyendo una cuidadosa motivación que se acaba convirtiendo en una especie de respuesta a la pregunta que no se ha formulado, llegando a una conclusión que mantiene la eficacia de un acto administrativo en contra pronunciamientos categóricos, contundentes y radicalmente contradictorios que ya han entrado en el mundo de la realidad precisamente a través de las declaraciones anteriores del propio Tribunal, a las que podía haber accedido con el empleo de una mínima diligencia, pues datos suficientes había para ello en la propia sentencia que era sometida a trámite de apelación; la Sala hubiera sido libre para exponer y razonar un criterio contrario y hasta para equivocarse en ello en términos que no hubieran supuesto "error judicial" propiamente dicho, pero la seguridad jurídica se habría mantenido. Puede estar el ello la raíz de esa "desatención" a la que en tantas ocasiones hace referencia la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la resolución de la sección es congruente y motivada, contemplada en sí misma, pero no lo es si se referencia con la sentencia de instancia y con su propio "acervo jurisprudencial". De cara al receptor de la Justicia, parece claro que una misma serie de acontecimientos históricos y una misma actuación administrativa acaban con resoluciones judicialmente antagónicas, en lo que está el germen de la arbitrariedad que precisamente trata de corregirse en esta vía".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de apelación 214/2011 , interpuesto por la mercantil Polígono Viña San Juan, S. L. contra la sentencia de 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona en el Recurso Contencioso-administrativo 518/2008 , que tuvo por objeto la Resolución del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 29 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente de la Agencia de Residuos de Cataluña de 19 de enero de 2007, por la que se declara suelo contaminado el terreno propiedad de la actora situado en Sant Llorenç d'Hortons, y se la declara responsable de la recuperación del suelo contaminado, y se la requería para que efectuara las labores de recuperación de suelo contaminado, concediéndole el plazo de tres meses para las concretas actuaciones determinadas en la misma resolución.

Por parte de la representación procesal de la mercantil Polígono Viña San Juan, S.L. se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que habiendo la Sala de Cataluña declarado en otro proceso la responsabilidad directa del contaminador y, por ello, anulado la declaración de responsabilidad subsidiaria, no puede posteriormente validar la responsabilidad subsidiaria olvidando o haciendo tabla rasa de su anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según la letra a) de dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones .

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo" - --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

El supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, el actor fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

En el presente caso, la mercantil Polígono Viña San Juan, S.L. instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña a la que se imputa el error, y, sin aguardar la decisión judicial sobre el mismo, aunque vencido el plazo establecido al efecto, presentó la demanda para el reconocimiento de error judicial, antes, pues, de que dicha Sala resolviera la nulidad instada, situación en la que, al parecer, se continúa.

En tal situación procesal cabe concluir que ha quedado cumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, pues, aunque por "agotado" debe entenderse no sólo que la parte haya interpuesto el recurso correspondiente (en este caso la nulidad de actuaciones), sino también que el órgano judicial competente haya resuelto el recurso o incidente planteado, sin embargo, el incumplimiento de éste extremo por el órgano judicial, no puede perjudicar al recurrente, que por su parte, ha cumplido con lo que legalmente se establece al respecto.

CUARTO

Entrando ya a conocer sobre el fondo del asunto, debe recordarse que conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" . En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

QUINTO

Pues bien, la sentencia de 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona comienza por fijar la posición de la recurrente en los siguientes términos: <<Fundamenta el recurso la entidad actora que la propia administración es la causante de la contaminación al haber inactuado con absoluta negligencia en la prevención y reparación del daño ya que era conocedora desde hacía más de veinticinco años conculcando con su actividad los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; con la declaración contenida en la resolución recurrida se vulneraba el régimen de responsabilidad para los suelos contaminados que establece la Ley Estatal Básica 10/1998 y la Autonómica 6/1993 vulnerando asimismo el principio quien contamina paga y en tanto que carecía de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad la resolución era nula de pleno derecho todo ello en la consideración que entendía que no se podía declarar un suelo como contaminado sin disponer de un análisis de riesgo que le sirva de fundamento>> (FD primero); a continuación razona porqué considera que debe mantenerse la declaración de suelo contaminado, y finaliza declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto a la declaración de responsabilidad efectuada a la actora, razonando al respecto lo siguiente: <<En conclusión, de acuerdo con el principio de "quien contamina paga", un operador que cause daños medioambientales debe sufragar, el coste de las medidas preventivas o reparadoras necesarias. Cuando una autoridad competente actúe por sí misma o a través de un tercero en lugar de un operador, dicha autoridad debe garantizar que el coste en que haya incurrido se cobre al operador. Procede igualmente que sean los operadores quienes sufraguen en último término el coste ocasionado por la evaluación de los daños medioambientales y, en su caso, por la evaluación del riesgo inminente de que tales daños se produzcan (...). Pues no basta la labor indagatoria e investigadora que afirma efectuó la administración contra el conocido causante del daño, sino que se requiere una actividad contundente no sólo para responder de los daños causados sino también para proteger a terceros y en especial a los últimos adquirientes de las fincas en cuyo historial registral no figuraba nota marginal alguna sobre el suelo contaminado>> (FD quinto), y por ello concluye que debe el Departamento de Medio Ambienta determinar el causante o sucesor de éste de los vertidos para la exigencia de la responsabilidad.

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la Generalidad de Cataluña, el recurso fue estimado por sentencia de 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , razonando al efecto:

TERCERO.- De conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , de residuos, "estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3".

La sentencia apelada distingue entre una causalidad directa y otra indirecta de la contaminación, definiendo esta última de forma bastante confusa, pues se refiere tanto a la responsabilidad por la autorización de la actividad en la que se produjo el vertido como a la ineficacia de las actuaciones desarrolladas para neutralizar la contaminación y a la imposibilidad de localizar a los causantes del vertido.

Como es de ver, el citado artículo 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , obliga a realizar las operaciones de limpieza y recuperación a los causantes de la contaminación, debiendo entender por tales a quienes se les pueda imputar el resultado contaminante por existir entre su actuación y ese resultado contaminante una relación adecuada de causalidad.

La sentencia no identifica a la Administración que considera causante de la contaminación, sino las actuaciones que considera causas indirectas de la contaminación, siendo éstas la autorización de la actuación, la ineficacia de la descontaminación llevada a cabo, y la falta de localización de la causante directa e indiscutida de la contaminación.

La apelada-actora, en el escrito de oposición a la apelación - página 6 -, reseña que en enero de 1976, LUDESA (Lubrificantes del Este de España, S.A.) puso en conocimiento del Ayuntamiento que estaba intentando legalizar su situación, solicitándole que entretanto le autorizase provisionalmente a verter en una nueva finca, concretamente la que fue adquirida por esa parte en el año 2001 y respecto de la que ha sido declarada responsable de la descontaminación, añadiendo poco después que no se había acreditado que LUDESA hubiera solicitado y obtenido las pertinentes autorizaciones para llevar a cabo el vertido contaminante.

La sentencia no explica la razón por la que la concesión de una autorización o licencia ambiental es la causa de la contaminación y que este resultado fuera previsible y evitable para la Administración, a fin de podérselo imputar, Administración que, por otra parte, no podía ser la Generalitat de Cataluña por evidentes razones temporales, ya que en el año 1976 carecía de competencias. En todo caso, la sentencia tiene por probado el hecho de la concesión de una licencia, pese a que no consta en las actuaciones, y que además ha sido negada por la apelada-actora, por lo que no puede tenerse por probado que LUDESA ejerciera la actividad en la que produjo los vertidos contaminantes con autorización o licencia.

La ineficacia de la descontaminación no es causa de la contaminación, ya que ésta es un hecho lógicamente anterior, y que no da lugar a la responsabilidad de la descontaminación, sólo imputable al causante de la misma de conformidad con el citado artículo 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , de residuos.

Por último, y en relación a la diligencia desplegada para localizar a la causante de la contaminación, la Administración ha incoado dos expedientes de declaración de suelo contaminado. El 5/729, mediante resolución de 3 de mayo de 2005 (documento 3 de la contestación), en el que el requerimiento de valoración de riesgos se dirigió a Ecoglobal S.L., como sucesora de LUDESA, que caducó sin que se hubiera podido notificar el acuerdo de incoación a la requerida. Y el expediente 6/1801, que concluyó con la resolución recurrida.

La misma parte apelada-actora presentó con la demanda una nota informativa del Registro Mercantil (documento nº 38 de la demanda) según la se había cerrado el Registro para Ecoglobal S.L. por falta de depósito de cuentas anuales, que no constaban presentadas desde 1998. En esa situación, ni la sentencia ni la parte apelada-actora señalan las actuaciones que debió realizar y omitió la Administración para localizar a la causante de la contaminación y responsabilizarla de la descontaminación, así como para localizar los bienes de ésta que realizar para costear las labores de descontaminación, constando por el contrario las actuaciones llevadas a cabo para exigir esa responsabilidad infructuosamente por la desaparición de hecho de la entidad.

No aportándose prueba alguna, siquiera indiciaria, de la existencia, localización y solvencia de la causante, debe entenderse que no es posible requerirla y conseguir de ella la descontaminación del suelo, pues de lo contrario, esto es, si no fuera necesaria una mínima prueba de la existencia y solvencia del causante de la contaminación, ante la siempre eventual existencia de un posible causante nunca podría recabarse la responsabilidad subsidiaria de los poseedores y propietarios de los suelos contaminados.

CUARTO.- A falta de causante de la contaminación, la responsabilidad de la descontaminación corresponde a los poseedores de los suelos contaminados y a los propietarios no poseedores, por este orden, de conformidad con el artículo 27.2 de la ley 10/1998, de 21 de abril , de residuos.

El citado artículo, en su apartado 6º, no admite más excepción a la responsabilidad de los propietarios que en el caso de los "acreedores que en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha en que accedió a la propiedad."

La apelada-actora no acreditó hallarse en ese supuesto, por lo que, a falta de causante de la contaminación, por falta de solvencia y localización de ésta, esa parte es la responsable de la limpieza y recuperación del suelo contaminado

.

Esto es, la sentencia expone las razones por las que considera que no puede imputarse a la Generalidad de Cataluña la contaminación ni que pueda tenerse por probado que LUDESA ejerciera la actividad en la que produjo los vertidos contaminantes con autorización o licencia, así como las razones por las que considera que la Administración ha actuado con la diligencia necesaria para localizar a la causante de la contaminación, y las conclusiones no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental lógico razonado y acorde con las reglas del criterio humano; y aquéllas conclusiones no pueden ser revisadas en el proceso para el reconocimiento de error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Ahora se aduce, con apoyo en otra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación 244/2009 , que la sentencia a la que se imputa el error debió declarar que ECOCAT, S.L. era la empresa sucesora de LUDESA-ECOGLOBAL, y por ello responsable del deber de descontaminación, por lo que no podía la Administración válidamente dirigirse contra los propietarios como responsables subsidiarios. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas en uno y otro proceso responden a las diferentes pretensiones instadas por las partes en dichos procesos y a los hechos enjuiciados y pruebas practicadas en los mismos, sin que el presente proceso esté para suplir omisiones cometidas en la instancia o en la apelación, como se pretende con la presente demanda de revisión, al efectuar alegaciones no realizadas en dichas instancias con apoyo en otra sentencia ganada por otros propietarios de suelo contaminado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 22/2015, interpuesta por Polígono Viña San Juan, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de apelación 214/2011 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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