STS 31/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:19
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 31/2018

Fecha de sentencia: 16/01/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 35/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: Cgr

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 35/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 31/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial 35/2016, promovida por D. Benjamín , representado por el procurador D. José María Rico Maesso y bajo la dirección letrada de D. Óscar Fernández Agrelo, contra la sentencia núm. 93/2016, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo en el Procedimiento abreviado 93/2016, sobre responsabilidad solidaria de administrador por deudas contraídas por la sociedad.

Han comparecido como parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Luego dictó sentencia, de fecha 20 de abril de 2016 , desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Abreviado 140/2015) interpuesto por D. Benjamín contra la resolución de 5 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de enero de 2015 que declara la responsabilidad solidaria del recurrente, por la deuda contraída con la Seguridad Social generada por la mercantil «Promociones Luferaba S.L.», por los periodos de liquidación comprendidos entre noviembre de 2010 a marzo de 2011.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, D. Benjamín , representado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, presentó recurso de casación y recurso de revisión extraordinaria que fue inadmitido mediante auto de 12 de mayo de 2016 del juzgado.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Benjamín , representado por el procurador D. José María Rico Maesso, presentó recurso de revisión extraordinaria contra la anterior sentencia de 20 de abril de 2016 .

Mediante diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 9 de enero de 2017, a la vista del contenido del recurso, se tramita como demanda de declaración de error judicial.

El error que denuncia es el de haberse declarado la responsabilidad solidaria del administrador por incumplimiento del deber consistente en la convocatoria de la Junta General para decidir sobre la disolución de la sociedad, no obstante concurrir el supuesto del apartado 4º del artículo 260.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, (actual 363.1.d) Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), - esto es, pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-, supuesto en el que cesa tal obligación si concurre el estado de insolvencia conforme al artículo 2.2 de la Ley Concursal , - cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones-, según el cual procede solicitarse y ser declarado el concurso. En apoyo a tal argumento cita la STS, Sala de lo Civil, núm. 590/2013, de 15 de octubre .

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que al margen de un error de transcripción en el Fundamento Jurídico Tercero, lo siguiente:

[...] Carece de sentido reproducir la argumentación que se desarrolló en la sentencia impugnada o reiterarla con otra palabras, y lo único que podemos hacer con ocasión de este informe es ratificarnos íntegramente en ella, con plena remisión a la misma. [...] Como ya se expuso, las deudas que se reclaman al recurrente se corresponden con el periodo comprendido entre noviembre del 2010 y marzo 2011. Y ello por resultar acreditado el incumplimiento por su parte de los deberes de promover la declaración concursal y/o convocar la junta general social con el fin de resolver su disolución, por concurrir causa legal para ello, tal y como se ha razonado entonces [...]

.

QUINTO

El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017, solicitando su inadmisión por no haberse instado previamente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error; subsidiariamente solicita su desestimación por falta absoluta de error judicial.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2017, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que lo que parece pretender la parte actora es que esta Sala resuelva como tercera instancia revisora, no prevista, que sustituya la valoración jurídica efectuada por el Juzgado de Lugo, sin que estemos ante un error judicial, sino ante una mera discrepancia.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo en el Procedimiento abreviado 93/2016, desestimatoria del recurso interpuesto por D. Benjamín , contra la resolución de 5 de mayo de 2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 19 de enero de 2015, por la que se declara la responsabilidad solidaria por la deuda contraída con la Seguridad Social generada por la mercantil «Promociones Luferaba S.L.», por los periodos de liquidación comprendidos entre noviembre de 2010 a marzo de 2011.

Por parte de la representación procesal de D. Benjamín se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error al exigir al administrador la convocatoria de la Junta General, en aras a decidir sobre la disolución, por no resultar exigible en el caso previsto en el punto 4º del artículo 260.1 de la LSA , al tratarse de una situación de pérdidas que han reducido el patrimonio neto por debajo del capital social, por concurrir el estado de insolvencia en que la sociedad no puede cumplir sus obligaciones exigibles, procediendo la declaración en concurso. Añade que tratándose de deudas de la Tesorería General de la Seguridad Social, no procedía la disolución, sino la declaración en concurso.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Seguridad Social que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ «no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede tener remedio dentro del proceso a través del incidente de nulidad de actuaciones. Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: «haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción».

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: «En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible».

TERCERO

En el presente caso, el demandante no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite la parte actora es de los que permitían dar acceso al incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la parta actora funda su pretensión en la existencia de un error manifiesto al apreciar el Juzgado de Lugo la obligación en el administrador de convocar la Junta General para proceder a decidir sobre la disolución de la sociedad, cuando no era exigible, pues lo que procedía era la declaración en concurso, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm. 83/2017, de 23 de enero de 2017 , error judicial núm. 54/2015 y núm. 1549/2016, de 27 de junio , error judicial núm. 12/2015 ).

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Inadmitir la demanda para la declaración de error judicial 35/2016, interpuesta por D. Benjamín contra la sentencia de 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Luego en el Procedimiento abreviado 140/2015.

Segundo.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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