ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7030A
Número de Recurso4014/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4014/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4014/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017 (Rec. 818/106 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego , contra el Auto de 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictada en ejecución autos 100/2016, seguidos a instancia de D. Diego frente a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando dicho Auto.

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2017 , se declaró no haber lugar a lo solicitado por D. Diego .

TERCERO

Por escrito de 31 de octubre de 2017, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego .

CUARTO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 , se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 818/2016 .

QUINTO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 , se acordó no haber lugar a subsanar complementar, aclarar o rectificar el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4014/2017 , según solicitud realizada por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de D. Diego .

SEXTO

El 11 de enero de 2019, se presentó por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego , escrito de incidente de nulidad de actuaciones, en que solicitaba se anularan los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 y 14 de noviembre de 2018 .

SÉPTIMO

El 31 de enero de 2019 se presentó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito de alegaciones en que interesaba se desestimara la nulidad solicitada.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió informe el 11 de marzo de 2019, interesando la inadmisión de la nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 , se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 818/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego , contra el Auto de 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictada en ejecución autos 100/2016, seguidos a instancia de D. Diego frente a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicho Auto apreció falta de contradicción respecto de las seis sentencias invocadas de contraste para los cuatro motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, solicitando la parte aclaración de dicho Auto que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 , que entendió que no procedía "subsanar, complementar y aclarar y rectificar" dicho Auto por cuanto venía "a solicitar, nuevamente, se acoja su criterio y se rectifique el que considera error material no subsanado, y se haga en el sentido que le interesa".

Pues bien, por escrito de 11 de enero de 2019, se insta la nulidad de dichos Autos por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego , y ello por considerar: 1) Que se vulnera el derecho a la igualdad en aplicación de la ley del art. 14 CE y la doctrina jurisprudencial al respecto, "sobre pronunciamiento y motivación de los motivos de casación y en especial sobre errores materiales, en relación al motivo cuarto del recurso", en que se aludía a la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo , respecto de la que entiende que existiría contradicción, aludiendo a sentencias del Tribunal Supremo respecto de las que señala que son "propuestas como término de comparación" y respecto de las que transcribe partes señalando que existe incongruencia omisiva, extra petita, y efecto positivo de cosa juzgada, además de error material, invocando nuevamente la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2006, de 8 de mayo . En definitiva, en su primer apartado, entiende que se vulneraría el derecho a la igualdad por cuanto consideraría que los Autos cuya nulidad se pretende carecerían de motivación en relación a la subsanación de lo que entiende son errores materiales. 2) Que se vulnera el art. 24.1 y 120.3 CE , por incurrir los Autos cuya nulidad se pretende en incongruencia omisiva y falta de motivación, señalando que el error material y aritmético puede ser corregido en cualquier momento, incluso en trámite de ejecución de sentencias, invocando sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y Civil del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, AATS 23-10-2018 (Rec. 2285/2017 ), 12-06-2018 (Rec. 2287/2017 ), 31- 05-2017 (Rec. 506/2016 ) y 20-04-2017 (Rec. 192672015), entre otros muchos-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así AATS 19-07-2018 (Rec. 2893/2016 ), 05-06-2018 (Rec. 1832/2017 ) y 19-12-2017 (Rec. 4090/2016 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

TERCERO

Pues bien, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, "Una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal del incidente de nulidad -invocándose para ello una supuesta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 24.1 y 14 CE )- lo que se postula realmente, es la revisión de lo resuelto en cuánto a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, que es sobre lo que se pronuncia el auto de 18 de septiembre de 2018 y confirma el de 14 de noviembre de 2018 ".

En efecto, la parte señala que se vulnera el art. 14 CE por cuanto considera que se debería haber apreciado contradicción con las sentencias invocadas de contraste, obviando que como ya se afirmó, entre otros en ATS 04-11-2015 (Rec. 2941/2014 ), el artículo 14 CE refiere al derecho a la igualdad ante la ley, igualdad que se produce cuando existe una respuesta objetiva, razonable y ajustada a derecho, como así se hizo en la resolución recurrida en casación para la unificación de doctrina y en los Autos cuya nulidad se pretende.

Tampoco puede entenderse vulnerado el art. 24.1 CE , puesto que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

CUARTO

En definitiva, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, puesto que "la pretensión del actor no es otra que la de instar el replanteamiento de una cuestión ya resuelta, cuya revisión se postula acudiendo a la forzada justificación de una pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, interesando se considere errónea la fijación de la fecha del hecho causante, en tanto determinante de los efectos en cuanto al establecimiento de la base reguladora", no es posible la admisión del incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las mismas cuestiones que ya planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Diego , contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 , que acordó no haber lugar a subsanar complementar, aclarar o rectificar el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2018 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017 (Rec. 818/106 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 12 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en ejecución, autos 100/2016, seguidos a instancia de D. Diego frente a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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