ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10510A
Número de Recurso2941/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de junio de 2014 (Rec. 739/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León de 27 de noviembre de 2013 (Autos número 749/2012), confirmando íntegramente la misma.

SEGUNDO

Por escrito de 9 de septiembre de 2014, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de junio de 2014 (Rec. 739/2014 )

TERCERO

Por Providencia de 16 de enero de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se daba cuenta de una posible causa de inadmisión por falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 1458/2012 )

CUARTO

Por escrito de 13 de febrero de 2015, la parte recurrente formuló alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 (Rec. 2941/2014 ), por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

En fecha 1 de junio de 2015, el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, a través de la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Frida , presentó escrito en el que solicitaba se diera "una oportunidad de restablecimiento de los derechos fundamentales denunciados de vulneración acuerde la nulidad de actuaciones procesales en el Recurso de Unificación de Doctrina, debiendo declarar reponerse o retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución de fondo, y en todo caso declarando la existencia de las vulneraciones de los restantes derechos fundamentales cuya referencia ha quedado explicada en el actual escrito de incidente de nulidad de actuaciones, dictando otra resolución de fondo respetuosa con los derechos fundamentales de aplicación, y vulnerados en la Sentencia del TS, y ello con todo lo demás que en derecho proceda" .

SEXTO

Por Providencia de 2 de junio de 2015, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las otras partes personadas y al Fiscal, para que en cinco días alegaran lo que estimaran conveniente, realizando alegaciones el INSS por escrito de 22 de junio de 2015 y los Letrados D. Alberto Hidalgo Cerezo y D. Alfonso Serrano Gil, en nombre y representación de Dª Margarita , por escrito de 2 de julio de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de junio de 2014 (Rec. 739/2014 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León de 27 de noviembre de 2013 (Autos número 749/2012), confirmando íntegramente la misma, que a su vez, confirmó la resolución del INSS que había reconocido pensión de viudedad en porcentaje del 20,80%, y reclamó en cuanto que indebida la prestación entre el 10-01-2012 y el 29-02-2012, por importe de 1.388,87 euros, como consecuencia de concurrir con otra beneficiaria.

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora, inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 (Rec. 2941/2014 ), al apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 1458/2012 ).

Disconforme, la parte actora promueve incidente de nulidad de actuaciones, en el que, sin solicitar expresamente la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 (Rec. 2941/2014 ), puesto que suplica que se dicte "otra resolución de fondo respetuosa con los derechos fundamentales de aplicación, y vulnerados en la sentencia del TS" , en realidad lo que parece plantear es la nulidad de dicho Auto.

Alega al respecto: 1) Que el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no es motivado, ni fundado en derecho, ni congruente, ya que la cuestión planteada tiene trascendencia constitucional, puesto que el cómputo del plazo de diez años a que refiere la DA 18ª LGSS , y si el mismo debe computarse desde la fecha de la separación o del divorcio, es de "capital importancia" , sin que exista previsión legal alguna en relación a que se pueda reconocer la pensión a la primera esposa cuando existió violencia de género; 2) Que la pensión de viudedad reconocida a la primera esposa no tiene que reconocerse en aplicación de lo dispuesto en el DA 18ª LGSS , ya que en el precepto no se hace referencia en momento alguno a la posibilidad de percibo de la pensión de viudedad en supuestos de violencia de género, y al no haberse admitido el recurso para resolverse dicha cuestión de fondo, se vulnera el art. 24 CE por incongruente; 3) Que además la no resolución sobre el fondo vulnera el derecho a la libertad personal e igualdad de trato ante la Ley ( arts. 9 , 10.1 , 14 , 17.1 y 24 CE ), y además ocasiona indefensión ( art. 24 CE ), ya que debe ofrecerse una respuesta que no sea arbitraria, absurda o manifiestamente irrazonable, debiendo motivarse cada resolución ( art. 25.1 CE ); y 4) Que la interpretación de las exigencias legales para la admisión del recurso, no pueden llevar a una interpretación excesivamente rigurosa de las condiciones de admisibilidad que le prive al demandante del derecho de acceso a un tribunal, como así se ha establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 14 de febrero de 2008, asunto Glaser contra República Checa .

SEGUNDO

Antes de abordar si se han vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte recurrente, es preciso señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 30- 01-2014 (Rec. 3182/2012 ) y 14-10-2014 (Rec. 2427/2013 ) entre otras-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Rec. 4401/2011 ), 16-02-2015 (Rec. 1164/2013 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

Pues bien, no puede aceptarse la alegación de que el Auto impugnado no es motivado, ni fundado en derecho, ni congruente, cuando inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, por no cumplir las exigencias legales del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). En particular, en el mismo, tras sistematizar los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste, se desestimó el mismo, y así se le informó a la parte en la Providencia de 16 de enero de 2015, por cuanto en la sentencia recurrida la pensión se reconoció a Dª Margarita por haber acreditado la condición de ser víctima de violencia de género, mientras que en la de contraste dicho extremo no constaba, por lo que al ser la pretensión de la parte que se le reconociera la pensión íntegra por no tener derecho a la misma la primera esposa, el hecho de que en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, constara que se acreditó la condición de víctima de violencia de género, es de trascendental importancia a efectos de cumplir las exigencias de contradicción exigidas por la norma procesal ( artículo 219 LRJS ).

En realidad, lo que la parte que promueve el presente incidente pretende, es volver a reformular lo que planteó en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, y reiteró en el escrito de alegaciones al que se hizo referencia en el razonamiento jurídico segundo del Auto cuyo incidente ahora se promueve, por lo que en ningún momento puede entenderse vulnerado el art. 24 CE al que la parte alude para afirmar que la resolución es incongruente, ya que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

Esto es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en que la inadmisión se realizó teniendo en cuenta que no se cumplían las exigencias del art. 219 LRJS , por lo que en ningún caso puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actual promotora del incidente de nulidad de actuaciones, al ajustarse el Auto de 26 de marzo de 2015 (Rec. 2941/2014 ) a lo dispuesto en las Leyes que ordenan recursos, y sin que tampoco sea de aplicación aquí lo dispuesto en las innumerable Sentencias del Tribunal Constitucional que cita y en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2008, asunto Glaser contra República Checa , en que se entendió vulnerado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , cuando se le denegó al demandante el acceso al Tribunal Constitucional checo para la resolución de su controversia, consistente en la recuperación de las obras de arte que había depositado en el Museo judío de Praga antes de emigrar a Estados Unidos, y ello como consecuencia de las estrictas exigencias de acceso al recurso por la legislación de dicho país, legislación que no es aplicable en España.

CUARTO

Tampoco puede admitirse la alegación de vulneración del art. 14 CE que la parte recurrente realiza "en su vertiente de ofrecer una respuesta racional y no arbitraria" , ya que en el artículo 14 CE refiere al derecho a la igualdad ante la ley, igualdad que se produce cuando existe una respuesta objetiva, razonable y ajustada a derecho, como así se hizo en la resolución recurrida.

En relación con el resto de preceptos constitucionales cuya vulneracion alega la promotora del incidente de nulidad, no se entiende en qué sentido se puede haber vulnerado el art. 9 CE , cuando el Auto ha fundamentado las razones por las que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , no puede admitirse el recurso por no existir identidad en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas que dictaron la sentencia recurrida y de contraste, exigencias que, como se ha afirmado anteriormente, tienen que cumplir todos los recurrentes y que en el presente supuesto no se cumplieron por los motivos desgranados en el Auto de 26 de marzo de 2015 , sin que dicha exigencia suponga vulneración de derecho fundamental alguno como así se ha puesto de manifiesto en innumerable sentencias del Tribunal Constitucional , de las que son exponentes las SSTC 111/2000, 5/marzo FJ 10 y 51/2001, 26/febrero , entre otras muchas.

El 10.1 CE, refiere al derecho a la dignidad, sin que se entienda la referencia que se realiza a dicho precepto, ya que en ningún caso se justifica en qué puede haber incurrido el Auto cuya nulidad se promueve en la vulneración de dichos derecho, como tampoco se entiende, ni puede acogerse la alegación de vulneración del art. 17.1 CE en el que se garantiza que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" , sin que tampoco la parte fundamente la razón por la que entiende vulnerado el art. 25.1 CE , que prevé que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento" .

QUINTO

En definitiva, en realidad la parte promotora del presente incidente de nulidad de actuaciones, como ya se avanzó, pretende que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada obviando las exigencias previstas en el art. 219 LRJS que no se cumplen en el presente supuesto, ya que como así se puso de manifiesto en el Auto de 26 de marzo de 2015 , la sentencia recurrida al argumentar las razones por las que se reconoció la pensión de viudedad a la Sra. Dª Margarita , señala que tiene derecho a la pensión de viudedad no sólo en aplicación de lo dispuesto en la DT 18ª LGSS , sino también conforme al art. 174.2 LGSS , al tener la condición de víctima de violencia de género, mientras que la sentencia de contraste deniega la pensión de viudedad a la primera esposa por no cumplir las exigencias de la DT 18ª LGSS , sin que en ningún momento la Sala de la resolución de contraste se pronuncie sobre si procedería reconocer la pensión conforme al art. 174.2 LGSS , al no constar en ningún momento la condición de víctima de violencia de género de la primera esposa.

Por ello, cuando la promotora del incidente de nulidad de actuaciones desgrana argumentos en relación a que es de "capital importancia" que esta Sala se pronuncie sobre el cómputo del plazo de diez años a que refiere la DA 18ª LGSS , precepto que entiende que no refiere al posible reconocimiento de la pensión de viudedad por haber existido violencia de género, está obviando que la sentencia recurrida reconoce la pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS , que determina que "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción dela responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" .

SEXTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo que, a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, pretendiendo igualmente y como informa el Ministerio Fiscal, establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica en contra de los criterios de admisibilidad del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, a través de la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Frida , contra el Auto del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 , por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valaldolid), de 26 de junio de 2014 (Rec. 739/2014 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León, de 27 de noviembre de 2014 ( Autos número 749/2012 ). Sin costas. .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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