ATS, 16 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Por sentencia de 11/12/2013, esta Sala puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado bajo el nº 1164/13 , resolviendo en su parte dispositiva que se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Baldomero y revocando la recurrida acordamos anular la sentencia de instancia y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que se resolviese la cuestión de fondo suscitada frente a «IZAR Construcciones Navales, SAL» y que aquello resolución había dejado imprejuzgada por estimar que la acción se hallaba prescrita.

Segundo.- Notificada de la presente resolución, en tiempo y forma «IZAR Construcciones Navales, SAL» interpone incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación del art. 24 CE al haber entendido que el inicio de la prescripción para reclamar daños y perjuicios por daños corporales no se produce hasta que el trabajador no tiene cabal conocimiento de sus limitaciones y que ello únicamente se produce y que «cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo».

Tercero.- Esa cuestión había sido precisamente el objeto de debate en instancia, en trámite de Suplicación y en el de la doctrina unificadora.

Cuarto.- Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar la resolución por extravío del rollo de Sala. Se hace la observación, además, que uno de los componentes de la Sala se ha jubilado, acordándose su sustitución por otro Magistrado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], dispone que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» y que «el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución».

  1. - Como se ha indicado más arriba, la recurrente justifica la pretendida vulneración del derecho fundamental aduciendo -como ya había hecho desde la instancia- que el día inicial para el cómputo de la prescripción había de ser la del diagnóstico inicial de la patología por los servicios de la Seguridad Social y no la resolución judicial definitiva sobre el alcance funcional de la patología. Así las cosas, la inadmisión del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se impone por tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas [en concreto, el principio de igualdad en relación con supuestas reacciones empresariales casos similares], que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas.

  2. - Es más, como oportunamente destaca el Ministerio Fiscal en su muy argumentado informe, en todo caso habría de atenderse la queja del recurrido y entender que los derechos fundamentales vulnerados más bien serían los suyos, «ya que se ha visto obligado a peregrinar por los distintos órganos judiciales desde el año 2005 debido a los rácanos argumentos esgrimidos erróneamente por la empresa que ha promovido el incidente, empecinándose en debates ya resueltos jurisprudencialmente para tratar de eludir sus responsabilidades... ».

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de «IZAR Construcciones Navales, SAL» frente a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 11/Diciembre/2013 [rcud 1164/13 ], y por la que acogió el recurso formulado por Don Baldomero .

Asimismo se condena al promovente a abonar las costas del incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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