STSJ Castilla y León , 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2014:2618
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00959/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002287

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000739 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000749 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Micaela

Abogado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Procurador/a: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Recurrido/s: María Rosa, INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a: ALFONSO SERRANO GIL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a Veintiséis de Junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 739-2014, interpuesto por Dª. Micaela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 27 de Noviembre de 2013, (Autos núm. 749/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Micaela contra Dª María Rosa, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-07-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Da. Micaela, DNI n° NUM000, promovió en su día expediente de solicitud de viudedad por fallecimiento, en fecha 20 de octubre de 2011, de su esposo D. Jose Pablo, con el que contrajo nupcias el 21 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

D. Jose Pablo había contraído matrimonio, en el día 8 de julio de 1978, con la ahora codemandada Da María Rosa, y de esta unión nacieron dos hijos.

TERCERO

En virtud de sentencia de 31 de julio de 1995 se acordó la separación de los cónyuges, en la que consta la existencia de situaciones de agresiones físicas hacia la esposa.

CUARTO

La sentencia de divorcio es de 28 de septiembre de 2001, que fue recurrida en apelación, y revocada parcialmente por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 18 de junio de 2002, en el sentido de suprimir la pensión de alimentos fijada a favor del segundo hijo (medida provisional cuarta del auto de 28 de abril de 1995).

QUINTO

Con fecha 26 de enero de 2010, la codemandada presentó denuncia, por cartas supuestamente amenazantes de su ex-marido, ante el juzgado de Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo, que por auto de 17 de junio siguiente decretó el sobreseimiento provisional de la causa.

SEXTO,- El Juzgado de Instrucción n° 10 de León, en sentencia 37/1995, de 29 de marzo, declaró probado que D. Jose Pablo golpeó en el brazo a Da María Rosa y que le propinó golpes en varias zonas del cuerpo, hechos ocurridos el 27 y 31 de enero, respectivamente.

SÉPTIMO

Existieron otros episodios de agresión conyugal no denunciados.

OCTAVO

Con fecha 8 de noviembre de 2011, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se reconoció a la actora prestación de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social por el fallecimiento de su esposo, Jose Pablo ocurrido el 20.10.2011, con una base reguladora de 2.470,57 #, porcentaje del 52% y efectos económicos de 1.11.2011.

NOVENO

Con efectos de 10.01.12 se reconoció pensión de viudedad a otra beneficiaría, la codemandada.

DÉCIMO

Por existir concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión de viudedad, se inició expediente de revisión de oficio por cobro indebido de prestaciones, y por resolución del INSS de 26.03.12 se decidió:

"Modificar el porcentaje aplicado a la base reguladora de la pensión de viudedad de la actora, quedando fijado en el 20,80% (52% x 40%) con efectos de 10.01.2012.

Determinar la existencia de un cobro indebido de prestación por importe de 1.388,87 # correspondiente al periodo de 10.01.2012 a 29.02.2012.

Reclamar la cantidad de 1.388,87 #."

UNDÉCIMO

La demandante y el que llegó a ser su esposo D. Jose Pablo tomaron en arrendamiento una vivienda el 14.03.07 y, aunque tenían abierta una cuenta bancaria desde el año 1998, no se acredita que convivieran "more uxorio" con anterioridad a aquella fecha.

DUODÉCIMO

Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada mediante resolución de 21 de mayo de 2012, la demanda se interpuso el día 10 de julio siguiente".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la codemandada Dª María Rosa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal de la letra a) -suponemos que del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - la recurrente pide en el primer motivo del recurso la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción o garantía del procedimiento que haya producido indefensión. Los preceptos cuya infracción en la sentencia de instancia denuncia la recurrente son los artículos 238.3, 239 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La extensa argumentación de este motivo inicial no se corresponde con el enunciado, ya que en el mismo nada alega la recurrente sobre la nulidad de pleno derecho de algún acto procesal por haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya producido indefensión ( artículo 238.3º de la L.O.P.J .), sino que todo su esfuerzo argumentativo se vierte sobre la nulidad del expediente administrativo de revisión tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el que, según manifiesta, no se le ha dado audiencia.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada el Magistrado explica las razones por las que entiende que no procede esa declaración de nulidad del expediente administrativo previo. Y esas razones son válidas también para la Sala. En primer término, y a tenor del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el acto de reconocimiento del porcentaje de pensión a favor de la actora podía ser revisada de oficio por la Entidad Gestora, una vez constatada la existencia de otra beneficiaria con derecho a la pensión de viudedad dimanante del fallecimiento del causante don Jose Pablo . En segundo lugar, la tramitación del mismo no ha causado indefensión alguna a la recurrente como demuestra el hecho de que en el presente procedimiento haya podido aportar las pruebas y hacer las alegaciones que ha considerado conducentes a su derecho, no habiendo negado la existencia de un matrimonio anterior de su fallecido cónyuge. En tercer lugar, las omisiones que señala la recurrente no podrían dar lugar en ningún caso a la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo aplicando el artículo 62.1.e) de la LRJPAC, porque en el mismo no se ha prescindido completamente del procedimiento, pudiendo producirse, en todo caso, una anulabilidad, subsanada con la posterior actuación de la interesada. En suma, la ausencia de indefensión de la recurrente determina que no haya de declararse la nulidad del expediente administrativo y, menos aún, acudiendo a los preceptos de la LOPJ que menciona en el encabezamiento del motivo.

SEGUNDO
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