STS 899/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución899/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3903/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 899/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila , representada y asistida por el letrado D. Albert Navarrete Gadea, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4089/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en autos núm. 162/2015, seguidos a instancia de Dª Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre viudedad.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Primero. La actora el 22-10-14 solicitó al INSS la prestación de viudedad por el fallecimiento de su esposo Alexander , que le fue reconocida por Resolución de 4-12- 14, en el RETA de la Seguridad Social, en forma de subsidio temporal, con una duración de 2 años, con una base reguladora de 616'35 euros mes, con un porcentaje a la misma aplicable del 52%, y con efectos desde el 1-11-14.

2º.- Interpuso reclamación administrativa previa, por considerar que tenía derecho a la pensión vitalicia, que se desestimó por resolución de 19-1-14.

3º.- El matrimonio entre la actora y su marido que se celebró el 23-8-14, tuvo una duración inferior al año, no tuvieron hijos, y el causante falleció en 22-10-14 por un adenocarciroma de cardias diagnosticado el 15-1-13, con anterioridad al matrimonio.

4º.- No estaban empadronados en el mismo domicilio.

5º.- Del 1-3-10 al 4-6-12 convivieron como pareja de hecho en el domicilio sito en C/ Passatge DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 piso, de Premia de Mar, habiendo ambos alquilado como arrendatarios el citado inmueble (documentos nº 4 a 7 de la actora y testifical de Fabio ).

6º.- En 4-6-12 pasaron a convivir juntos como pareja de hecho en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 , NUM002 NUM003 NUM004 de Premia de Mar, que alquiló como arrendatario Alexander , en el que convivieron después ya como esposos desde el 23-8-14 hasta el 22 -10-14, entregando en 16-1-15 la actora las llaves del piso a la propietaria por extinción del contrato de arrendamiento suscrito por su esposo por fallecimiento de este (documentos nº 7 y 15 y testificales de Nemesio y Secundino ) .

7º.- La actora acudía desde el 2013, como pareja del causante, primero, y después como su esposa, a las sesiones del grupo de duelo para afrontar la situación difícil de convivencia a causa de la enfermedad Alexander , y el las hacía presenciales a causa de su enfermedad (testifical María Dolores ).

8º.- El causante no otorgó testamento (documento nº 12).

10º.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de viudedad vitalicia sería de 616'35 euros/mes, al 52% de la misma, y con efectos desde 1-1-14

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por Dª Camila frente a Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) sobre Viudedad, y reconozco el derecho de la actora a percibir del INSS una pensión de viudedad vitalicia, a razón del 52% de la base reguladora de 616'35 euros/mes, y con efectos desde el 1/11/14

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona de 9 de marzo de 2016 , que revocamos; desestimamos la demanda y absolvemos dicha entidad gestora

.

TERCERO

Por la representación de Dª Camila se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 (Rec. 2975/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS frente a la sentencia de la Sala de Cataluña que revoca el pronunciamiento de instancia que había estimado la demanda y reconocido a la actora pensión de viudedad. La Sala de suplicación parte de que la actora y el causante no se habían inscrito como pareja de hecho en el registro correspondiente y no acreditaban la convivencia como pareja de hecho con el certificado de empadronamiento, requisitos ambos que considera imprescindibles para lucrar la pensión de viudedad, conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del número 3 del art. 194 de Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), al que remite el número 1 de ese mismo precepto.

  1. Según resulta del relato de hechos probados, la demandante contrajo matrimonio el 23 de agosto de 2014, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, producido dos meses después como consecuencia de un tumor de etiología común diagnosticado en enero de 2013, sin dejar descendencia. Desde el mes de marzo de 2010 los cónyuges habían convivido ininterrumpidamente como pareja de hecho, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la prestación temporal de viudedad, siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad.

  2. Contra la referida sentencia se alza la demandante en casación para la unificación de doctrina, designando como contradictoria la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 14 junio 2010 (rcud. 2975/2009 ), dictada en un caso en que el causante falleció asimismo antes de cumplirse un año desde que contrajo matrimonio, de resultas de una enfermedad común diagnosticada antes de su celebración. En aquel caso había mediado un período previo de convivencia como pareja de hecho superior a dos años, sin que tal unión se hubiese inscrito en un registro público o formalizado en un documento público y sin que existiesen hijos comunes.

    La sentencia invocada como referencial refrenda el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, que le había sido reconocida tanto por la sentencia de instancia y como por la de suplicación, razonando que, a efectos de acreditar el periodo de convivencia complementario del matrimonial, no es preciso acudir a los medios que prevé el art. 174.3.4º LGSS para el caso de la pareja de hecho sin ulterior matrimonio, siendo suficientes los medios ordinarios de prueba.

  3. En trámite de impugnación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social niega que entre las sentencias comparadas se den las identidades exigidas por el art. 219.1 de la LRJS . Aduce que existen diferencias en lo que respecta a la situación de los matrimonios y su duración. Sin embargo, no se exponen las razones por las que ese dato podría tener incidencia en la decisión de la controversia. Esta Sala tampoco alcanza a ver la trascendencia, pues lo relevante a tales efectos es que en ambos casos la duración del vínculo conyugal fue inferior a un año y que la muerte del esposo trajo causa de una dolencia común diagnosticada tiempo antes del deceso.

    Añade la parte recurrida que los medios probatorios de la convivencia como pareja de hecho aportados en uno y otro proceso son distintos. Tampoco ese dato diferencial puede considerarse relevante si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida asume la decisión de instancia de considerar acreditada la convivencia como pareja de hecho en mérito a las pruebas documentales y testificales practicadas, pero entiende que el único medio de prueba válido es el certificado de empadronamiento, aparte de exigir la acreditación de la inscripción en un registro público o la constitución documentada de la pareja de hecho. Precisamente, la sentencia de contraste rechaza la tesis defendida por la Entidad Gestora en el sentido de que la convivencia como pareja de hecho debe demostrarse necesariamente mediante tal inscripción o formalización, y afirma que para su adveración puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, sin circunscribirlos por tanto a los tomados en consideración por el Juzgado de lo Social y la Sala de suplicación en el concreto caso que decide.

  4. En suma, frente a lo alegado por la Entidad demandada, y tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto ineludible de la contradicción para que la Sala pueda proceder a la unificación que constituye el objeto de este recurso, puesto que nos encontramos ante supuestos de hecho sustancialmente iguales, a los que, aplicando la misma normativa, las sentencias comparadas dan soluciones opuestas, pues la recurrida ha denegado la pensión de viudedad por no cumplirse un requisito documental que la sentencia de contraste no considera indispensable.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso no sólo ha sido resuelta en la sentencia designada como contradictoria, sino en varias posteriores ( STS/4ª de 20 julio y 17 noviembre de 2010 -rcud. 3175/2009 y 911/2010 , respectivamente-; 26 enero , 15 abril , 3 mayo , 21 junio , 6 julio y 21 y 29 de noviembre 2011 - rcud. 1556/2010 , 2754/2010 , 2781/2010 , 2897/2010 , 3128/2010 , 1226/2011 y 232/2011 , respectivamente-; 25 junio 2013 -rcud. 2528/12 -; y 15 diciembre 2014 -rcud. 536/2014-), en las que se establece la doctrina de la Sala al respecto a partir de una interpretación sistemática de los apartados 1 y 3 del art. 174 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

  1. El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la "pareja de hecho" cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; 2º) la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.

  2. Por cuanto precede, y dado que en el supuesto enjuiciado la vía de acceso a la prestación no es la constatación de la existencia de la figura de la pareja de hecho -como en el caso que sí resuelve la STS/4ª de 29 junio 2015 (rcud. 2684/2014 ), que es la citada por la sentencia recurrida-, sino la relación matrimonial, la demandante tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad al haber acreditado la convivencia anterior al matrimonio con la duración requerida por la norma a través de diferentes medios de prueba admitidos en Derecho, con fuerza suficiente como para llevar al juzgador a esa convicción, respetada por la Sala de suplicación.

CUARTO

1. Se impone, por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso formulado por la actora, casar y anular la sentencia impugnada por no ajustarse a la doctrina ya unificada por la Sala y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Camila contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de suplicación nº 4089/2016 interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictada, a su vez, en autos núm. 162/2015 seguidos a instancias de Dª Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

En consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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