SAP La Rioja 187/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:311
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00187/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100112

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2006

SENTENCIA Nº 187 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cuatro de junio de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 101 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil VIAJES MUNDO TRES S. A. representada por la procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR, y como apelados 1º.- D. Marcelino y Dª Diana representados por la procuradora Dª SANDRA SOMALO ÁLVAREZ y asistidos por la letrado Dª RAQUEL ASENSIO CALVO, 2º.- La entidad mercantil INTERNATIONAL QUETZAL TOURS representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 4 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovidos por el Procurador DÑA. SANDRA SOMALO ÁLVAREZ, en nombre y representación de D. Marcelino y

y Dª Diana , contra VIAJES MUNDO TRES e NTERNTIONAL QUETZAL TOURS representada por la Procuradora DÑA. GEMA MUES MAGAÑA, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de viaje combinado suscrito entre las partes y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 10.183,83# #, más los intereses en la forma descrita en el cuerpo de esta resolución. No procede especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la apelante principal, Viajes Mundo Tres S. A. la exclusión de su responsabilidad alegando que sólo se ocupó de la venta e intermediación del viaje, en tanto la mayorista lo organizó en su integridad, por lo que, pretende, sólo debe responder de su labor de intermediación entre la organización y el consumidor, por faltar la relación causal directa entre el motivo de la reclamación y la implicación del minorista.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

Como establece la Sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón número 157/2008, 21 de julio , el "....régimen de responsabilidad de las agencias de viajes por los daños producidos a los viajeros viene establecido en el art. 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio , reguladora de los viajes combinados, mediante la cual se adapta el ordenamiento interno español a la Directiva 90/314/CEE, del Consejo , y donde se advierte una tendencia jurisprudencial hacia la afirmación de la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la prestación del servicio turístico (organizadores, detallistas y prestadores directos de los distintos servicios que componen el viaje).

La terminología empleada por dicha ley, para referirse a las agencias de viajes implicadas -"organizador" o "detallista", según la función que asuman- difiere no obstante de la usada tradicionalmente por el legislador español, que prefiere la distinción entre agencias "mayoristas" (aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor) y agencias "minoristas" (aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiendo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias).

El precepto clave en esta materia es el citado art. 11 LVC, que en su apartado primero dispone, que "los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función delas obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios". Y tal previsión se completa con una afirmación cuya interpretación ha resultado ser el origen de dicha jurisprudencia contradictoria, al indicarse que "la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos".

Tal deficiente regulación no ha permitido dar por zanjada la polémica sobre el carácter mancomunado o solidario de la responsabilidad de las agencias que organizan y de las que simplemente comercializan el viaje combinado. Ahora bien, frente a una línea jurisprudencial minoritaria, que defiende la atribución de responsabilidad a las agencias implicadas "en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado", siendo las del detallista las propias de un comisionista (SAP Burgos Sec 2ª de 17 mayo 2002; SAP Barcelona Sec 17ª de 12 diciembre 2002; SAP Sevilla Sec 8ª de 20 enero 2003; SAP Ciudad Real Sec 1ª de 2 junio 2003; SAP Lleida Sec 2ª de 8 noviembre 2005; SAP Valladolid Sec 1ª de 10 febrero 2006; SAP Pontevedra Sec 3ª de 3 marzo 2006 ), subsiste y se ha ido consolidando la interpretación contraria, cuya línea jurisprudencial en la actualidad mayoritaria, rechazando cualquier distribución de responsabilidad, defiende la existencia de una responsabilidad solidaria entre organizadores y detallistas ante el incumplimiento total o parcial del viaje programado y ello aún cuando la deficiencia de que se trate fuere imputable al organizador en cuanto que autor final de la prestación del servicio correspondiente (SAP Pontevedra Sec 2ª de 18 marzo 2003; SAP Guipúzcoa Sec 3ª de 8 marzo 2005; SAP Alava Sec 2ª de 20 octubre 2006; SAP Asturias Sec 1ª de 5 octubre 2007; SSAP Vizcaya Sec 4ª de 5 julio 2005 , Sec 3ª de 23 mayo 2007; SSAP Barcelona Sec 19ª de 30 junio 2004, Sec 14ª de 11 noviembre 2005; SSAP Valencia Sec 7ª de 24 mayo 2004, Sec 8ª de 15 marzo 2005; SSAP Las Palmas Sec 4ª de 14 octubre 2002, Sec 3ª de 4 julio 2007; SSAP Zaragoza Sec 5ª de 22 julio 2003, Sec 2ª de 1 abril 2005; SSAP Baleares Sec. 5ª de 3 marzo 2005, Sec 3ª de 4 diciembre 2007; SSAP Sevilla Sec 2ª de 14 abril 2005, Sec 8ª de 31 enero 2008; SSAP Madrid Sec 10ª de 27 junio 2005; Sec 14ª de 7 noviembre 2006; Sec 21 de 27 febrero 2007; Sec 28ª, de 2 abril 2008; Sec 9ª de 28 abril 2008 ).

Se argumenta a favor de esta segunda interpretación que el objetivo primordial de la mencionada ley es dar una mayor protección a los consumidores, sin que pueda considerarse a la agencia detallista como una mera intermediaria, por lo que frente al cliente su responsabilidad no se agota con el ofrecimiento del viaje y la gestión de la reserva del servicio turístico sino que se responsabiliza también del correcto cumplimiento de aquellos servicios por parte del obligado último a realizarlos, de modo que la responsabilidad del detallista no puede ser tan limitada como resulta de la interpretación literal del art 11.1 LVC , porque dejaría desprotegido al consumidor -por ejemplo, cuando el organizador del viaje sea una empresa extranjera sin establecimientos en el país del consumidor-. A igual conclusión se llega tras la lectura de otros preceptos de la LVC, en los que se hace responsable al detallista por hechos que no son propios de un intermediario: "de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato" -art 11.2 LVC -, del pago al consumidor de la indemnización que le corresponda en caso de resolución del contrato o de cancelación del viaje combinado por el organizador -art 9.2 LVC -, así como respecto del reembolso de la diferencia de precio del viaje cuando tuviese que ofrecerse uno de calidad inferior -art 9.1 LVC-. Y , finalmente, también se apuntan los mismos argumentos que se esgrimían con anterioridad a la aplicación de la LVC con base en el art. 1101 CC , en relación con los arts. 25 y ss. de la LGDCU , así como en la teoría del riesgo.

En ese sentido, existen sentencias, siquiera anteriores a la entrada en vigor de la LVC, que afirman la exclusiva responsabilidad de la agencia de viajes minorista, que se fundamentan en dos tipos de argumentos: a) que la agencia detallista actúa como representante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 January 2011
    ...(AC 2007/2374), 8-11-2007 (AC 2008/90) y 24-1-2008 (JUR 2008/174855), SAP Jaén (secc. 1ª) 24-3-2008 (JUR 2008/226854), SAP La Rioja (secc. 1ª) 4-6-2009 (JUR 2009/289993), SAP Álava 9-6-2009 (JUR 2009/370685) y SAP Palencia (secc. 1ª) 17-6-2010 (AC 2010/1069), muchas de las cuales citan otra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR